Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-03-2023

Número de sentencia35
Fecha27 Marzo 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 27 de marzo de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, R.A.A., C.C., S.M.B., S.G.C. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "RAZZARI, ROSSANNA ANNAHI C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MIN. DE SALUD) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° G-1VI-62-L2020 // VI-09346-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 23-05-22, deliberaron sobre el tema del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J.R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

La Cámara Laboral de la Ia. Circunscripción Judicial mediante auto interlocutorio N° 52 de fecha 04-05-22 rechazó la excepción de inhabilitación de la jurisdicción opuesta por la Provincia de Río Negro e impuso las costas a la demandada.

El Tribunal sentenciante expresó que la actora inició un reclamo administrativo ante el Ministerio de Salud, a fin de que se revise su situación de revista y se le abonen las diferencias salariales correspondientes, en tanto desde su ingreso a planta permanente en el año 1983 solo había ascendido cuatro categorías -12 a 16- mientras que otras agentes de similar antigüedad, ostentaban categorías más altas.

Señaló que no surgía que dicho reclamo estuviese anudado a la impugnación de un acto administrativo, razón por la cual no era menester la articulación temporánea de ninguna vía recursiva (art. 88 Ley A N° 2938). Indicó que, pese a ello, la Administración le imprimió el trámite de una denuncia de ilegitimidad y mediante Decreto N° 1761 de fecha 31-12-19 resolvió reconstruir la carrera administrativa de la señora R. y promoverla a la categoría 18 a partir del 01-07-18, en los términos del art. 24 del anexo II de la Ley N° 1844.

Consideró que dicha circunstancia no podía erigirse en el fundamento para denegar el acceso a la instancia judicial toda vez que para poner en marcha ese mecanismo, deviene necesario la existencia de un acto administrativo y tal requisito no se verifica en el caso de autos.

Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya declaración de inadmisibilidad por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 07-12-22.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

Al articular el remedio principal, la accionada expresó que es errónea la visión del Tribunal de grado al considerar que el reclamo de la actora no se encuentra relacionado con otros actos administrativos anteriores, y que por ello no corresponde resolver la cuestión a través del mecanismo de la denuncia de ilegitimidad.

Refirió que la accionante fue reubicada y ascendida en la carrera administrativa, mediante diferentes actos administrativos -de fechas anteriores al reclamo efectuado por aquella en el año 2017- los cuales no fueron impugnados oportunamente y por ello, quedaron firmes.

Adujo que en consecuencia, al iniciarse de manera extemporánea dicho reclamo, la única vía que tenía la Administración Pública para tratarlo era a través del instituto de la denuncia de ilegitimidad, lo que se realizó por Decreto Nº 1761/19.

Expuso que el art. 75 de la Ley A N° 2938 no admite la revisión judicial de los actos decididos por la vía mencionada, por lo cual la actora no se encontraba habilitada para interponer la demanda.

Concluye que el fallo puesto en crisis incurrió en un grave error de interpretación y aplicación de la norma citada, en cuanto dispone que es facultativo para la Administración la consideración y tramitación de los recursos interpuestos fuera de término a través del mecanismo de la denuncia de ilegitimidad.

3. Contestación del recurso:

La accionante solicitó que se rechace el recurso extraordinario, pues considera erróneo el análisis realizado por la demandada en cuanto sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la firmeza de los actos administrativos anteriores y la imposibilidad de revisión judicial de lo resuelto en sede administrativa en el marco de la denuncia de ilegitimidad.

Destacó que la sentencia cuestionó los argumentos expuestos por la accionada, al considerar que la vía recursiva es ajena a los hechos planteados por la señora R., y que la postura adoptada por la contraparte pretende cercenar su derecho a revisar un error material en la disposición de la fecha del ascenso, lo que equivale además conculcar derechos remunerativos del trabajador que se encuentran protegidos por la Constitución Nacional.

Expresó asimismo que la realidad demuestra que el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa a menudo sufre diversas e indebidas trabas, y que estas dificultades para alcanzar la revisión judicial del comportamiento administrativo resulta doblemente cuestionable pues, además de generar situaciones de privación de justicia, se esconde -en muchas ocasiones- una equivocada tendencia a sobreproteger al Estado.

Realizó una nómina de los derechos que según su apreciación se encuentran comprendidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, citó jurisprudencia de CSJN relacionada al tema y la opinión de calificada doctrina en apoyo de su postura.

4. Dictamen del señor P. General:

El señor P. General, J.O.C., consideró que debe receptarse favorablemente el recurso, revocarse la sentencia y, en consecuencia, hacerse lugar a la excepción planteada por la Fiscalía de Estado y rechazarse la acción (Dictamen N° 16 del 27-02-23).

Para así opinar, adujo que para acceder a la revisión judicial de los actos administrativos es necesario agotar, previamente, la instancia administrativa a través de la vía reclamatoria, o bien, por medio de la vía recursiva interponiendo los remedios estipulados por las normas administrativas en el tiempo y la forma que las mismas disponen.

Expresó que conforme a las constancias de autos, no puede aseverarse, como lo indica la actora, que el caso se encuadre en la vía reclamativa del art. 94 de la Ley A N° 2938 toda vez que dicha figura se encuentra prevista a los efectos de agotar la vía administrativa ante supuestos de inexistencia de acto administrativo, y lo concreto del caso es que la actora advirtió el yerro en el cómputo de la categoría que se le había asignado al...

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