Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-03-2022

Número de sentencia34
Fecha29 Marzo 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 29 de marzo de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., L.L.P., R.A.A., C.M.V. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "BERDUGO, SANTIAGO ADRIAN C/EMPRESA CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. S/MEDIDAS CAUTELARES (I) (AUTOSATISFACTIVA) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° P-2RO-46-L-2020 // RO-12074-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor B. y consecuentemente ordenó a la Empresa Constructora Roque Mocciola SA a reincorporarlo a su puesto de tareas y a abonarle los salarios que se devengaran desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $2.000 por cada día de incumplimiento.

Impuso las costas a la parte accionada en virtud de haberse acreditado, prioritariamente, la notificación de la extinción del vínculo durante el período de protección absoluta y por el desconocimiento del derecho del trabajador lo que lo obligó a transitar el trámite en procura de satisfacer su legítimo interés.

Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen describió el intercambio epistolar que acompañó el actor en autos, indicando que fue expresamente reconocido por la demandada y agregó que esta última, acompañó una carta documento, mediante la cual, le comunicó al trabajador que prescindía de sus servicios.

Indicó que la misiva antes referida se dirigió incorrectamente y que ello fue rectificado con el resto de las comunicaciones que formuló al actor y recibió sin inconvenientes.

Señaló que, según la prueba obrante en las presentes actuaciones, el empleador procedió a dar de baja la contratación del trabajador en AFIP, perfeccionando su cometido rupturista.

Verificó que el accionante inició el intercambio telegráfico con el convencimiento de que su relación de trabajo se encontraba vigente y que, si bien intimó para la regularización de las contraprestaciones bajo apercibimiento de despido, modificó temporáneamente su postura para comunicar fehacientemente la voluntad de continuidad laboral.

En este sentido, interpretó que tal circunstancia no ocurrió con el demandado, quien en todo momento ratificó su voluntad de extinguir el vínculo, fundada en la inaplicabilidad del marco de emergencia.

Tuvo presente que el señor B. no fue desvinculado con la misiva que remitió la patronal, atento que nunca llegó a su conocimiento por un error en la dirección a la que fue enviada, ante tal situación, concluyó que el distracto operó el 28 de julio de 2020.

Seguidamente, en la esfera de la pretensión incoada por el accionante remarcó que correspondía analizar la medida autosatisfactiva, con criterio estricto, pero contemplando que en el caso concreto se sustanció, asegurando el derecho de defensa de la accionada.

Citó doctrina y jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia relativa a los recaudos necesarios para la procedencia de una medida autosatisfactiva y analizó si resultaban de aplicación los Decretos Nº 329/20, N° 260/20 y N° 297/20.

Indicó que el Estado Nacional trazó prohibiciones, limitaciones, excepciones y autorizaciones, con el fin de encaminar conductas sociales dentro de la crisis generada por la pandemia a raíz del Covid-19, con impacto sanitario y económico notorio y que, por otro carril, estableció programas de ayuda a diferentes sectores de la sociedad, dirigidos a sostener a personas sin trabajo y a la producción, cuestión que consideró relevante para analizar el caso concreto.

De esta manera, puntualizó que se dispusieron una serie de reglamentaciones tendientes a encauzar la crisis sanitaria, económica y social, lo que debe comprenderse -conforme su postura- sistémicamente, puesto que analizar cada uno de esos aspectos, en forma aislada, podría hacer perder de vista las conductas esperables de los miembros de la sociedad, así como realizar una evaluación distorsionada del proceder estatal.

Recalcó las consideraciones plasmadas en el Decreto Nº 329/20 y expresó que fue prorrogado por los N° 487/20, Nº 624/20 y Nº 761/20, cada uno por sesenta días, siendo este último publicado en el Boletín Oficial del 24-09-20.

Interpretó que el precepto normativo y prohibitivo es absoluto, cercenando el accionar del empleador destinado a poner fin a los contratos de trabajo, por un tiempo limitado y que todo acto realizado en contravención del mismo y sus prórrogas, carecería de eficacia, mientras se encuentre vigente la prohibición.

Por otro lado, subrayó que, establecidas las restricciones, el Gobierno Nacional dictó el Decreto Nº 332/20, que creó el "Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción" (ATP) para empleadores afectados por la emergencia sanitaria.

Expuso que dentro del análisis de normas de emergencia, con redacciones tan genéricas, su interpretación resultaba dificultosa, para lo cual consideró entonces ir más allá y observar las conductas de los actores sociales, en el caso, de las partes y del Estado.

A los fines de determinar los sectores productivos que se encuentran excluidos del régimen de emergencia sanitaria, verificó si la demandada se hallaba habilitada para usufructuar los beneficios establecidos.

Ante lo cual, indicó que la primera información disponible surge de la AFIP, evidenciando que la actividad expresamente resulta comprendida como: "Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales (actividad N° 410011) y Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales (actividad N° 410021)".

Describió que ello se verifica en el hecho de que la Cámara Argentina de la Construcción, en su sitio oficial (www.camarco.org.ar) informó la apertura y renovación de las inscripciones para beneficiarse del programa de ATP, en cada período mensual que estuvo a disposición.

Mencionó las pautas establecidas en la Decisión Administrativa Nº 887/20 y detalló que la información pública se encuentra disponible en el sitio web "www.datos.gob.ar", sector "Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción", donde se puede ingresar a los diferentes programas establecidos por el Decreto Nº 332/20.

Especificó que allí se visualiza: "Contribuciones, listado de empresas beneficiarias de la postergación o reducción de las contribuciones patronales. Fuente: CEP-XXI en base a información de AFIP y ANSES, listado provisorio al 28/10, sujeto a revisión" y que se encuentra disponible para descargar la información que describe el CUIT de la empleadora, los beneficios de contribuciones patronales "postergación" y la actividad "construcción en la Provincia de Río Negro". Respecto a los meses, visualizó que la empresa se inscribió en abril, junio, julio y agosto.

También explicó que lo mismo sucede al ingresar al programa "Salarios" y que la demandada se encuentra inscripta en los meses antes mencionados.

De esta forma, tuvo en claro que tales programas contemplaron la actividad que desempeña la accionada y que al ser voluntarios se ha requerido de su accionar expreso y direccionado para inscribirse en ellos a los fines de usufructuarlos.

En este marco, la Cámara sostuvo que, si las empresas constructoras pueden ser beneficiarias del ATP, aun cuando no fueron expresamente nombradas en el Decreto N° 332/20, donde efectivamente se menciona a la Ley N° 20744, la accionada se ha inscripto en aquellos programas de ayuda, razón por la cual -expresó- no puede esgrimir que el Decreto Nº 329/20, que forma parte del mismo sistema normativo, no la constriñe.

Recalcó que la actividad de la construcción no surge en las normas de excepción y que, sin embargo, la patronal entendió que puede inscribirse a la hora de buscar beneficios, pero no aplicar la parte del mismo régimen de leyes, que le condiciona la libertad contractual.

Indicó que, sin entrar en un juicio de valor de la conducta desplegada por la accionada, ni en sus implicancias sociales, los actos desplegados por la misma demuestran que se halla obligada por el sistema determinado a partir de los Decretos Nº 260 y Nº 297, razón por la que creyó justo incluirla en las restricciones.

Desde otra perspectiva, resaltó que a la empleadora la vincula directamente el resultado de la ruptura contractual, a partir de la suspensión en la ejecución de las obras, no en la finalización de estas, porque expresamente dijo que desvinculó al actor por la suspensión y merma de las obras.

Recordó que resulta imperioso en esta época de emergencia, asegurar y garantizar la vigencia y supervivencia del contrato de trabajo, como forma mediata para mantener a los trabajadores con un salario y así asegurar su supervivencia y la de su grupo familiar.

Adicionó a ello que la demandada, propuso comparar la libertad de contratar o de romper el contrato que le asiste, con el derecho a la subsistencia del actor y su familia, frente a lo cual la respuesta constitucional no puede ser otra que tutelar el derecho sobre el primero, máxime cuando el empleador tiene a disposición beneficios económicos para amortiguar las cargas que se le imponen.

Afirmó que tenía vocación de continuidad de la relación contractual, motivo por el cual uno de sus ingenieros...

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