Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Penal STJ N2, 14-04-2020

Número de sentencia34
Fecha14 Abril 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de abril de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "J.C., M.V. S/CORRUPCION
DE MENORES" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00342-2017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 45, del 10 de junio de 2019, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó in limine la queja de la defensa y confirmó así la decisión dictada el 25 de febrero de
2019 por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que desestimaba la impugnación
ordinaria incoada por esa parte contra el fallo del Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción
Judicial (TJ de aquí en más) del 6 de noviembre de 2018, que había condenado a M.V.J.C.
a la pena de dieciséis (16) años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de
promoción a la corrupción de una menor de 13 años, agravada por la situación de convivencia
preexistente, y promoción a la corrupción de un menor agravado por resultar guardador de
hecho en concurso real y en grado de autor (arts. 125 tercer párrafo, 55 y 45 CP).
Al notificarse de lo decidido, el imputado manifiesta su voluntad recursiva por lo que,
debidamente intimado, el letrado Federico Gustavo Diorio interpone recurso extraordinario
federal, que es contestado por el señor Fiscal General Fabricio Brogna y el señor Defensor
General Ariel Alice, este último en representación del menor víctima.
CONSIDERACIONES
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado recurrente consigna el objeto de su presentación y los requisitos de
admisibilidad; reseña los antecedentes de la causa hasta el rechazo del recurso de queja y
luego alega que, si bien la convicción del juzgador se puede conformar con la máxima
libertad, ello no lo exime de actuar de un modo razonado, "dando siempre sobre el cuadro de
los hechos, fundamentos suficientes, sin que pueda legitimarse una interpretación desprovista
de razonabilidad...".
Cita normativa y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos
318:652, 321:515 y 321:3419) en relación con la exigencia constitucional de motivar las
resoluciones, comprendida en la garantía genérica del debido proceso, cuyo incumplimiento
invoca. En sustento de tal afirmación, expresa que los señores Jueces no han brindado razones
suficientes para tener por válidas solo las declaraciones de la víctima, además de que han
omitido valorar prueba indiciaria que les diera verosimilitud (por caso, señala, no se ha
incorporado constancia psicológica ni científica de alteraciones en su normal desarrollo
sexual, a lo que suma la negativa de aquella de realizarse el examen médico).
Denuncia también la arbitrariedad de lo decidido por la "flexibilización de normas" en
contra del imputado y la inversión de la carga probatoria, que obliga a la defensa a acreditar la
inocencia, mientras que para el Estado (Ministerio Público Fiscal en este caso) es suficiente
que la víctima mantenga sus dichos para obtener una condena.
Por lo anterior, el letrado considera que la sentencia no satisface los estándares de
nuestro ordenamiento constitucional y legal en lo que hace a la presunción de inocencia y el
principio in dubio pro reo, pues la carencia de certeza debió interpretarse de forma favorable
al imputado.
También invoca la lesión de los principios de culpabilidad y lesividad (arts. 8 Pacto
San José de Costa Rica y 14 PIDCP) y la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, en
atención al excesivo monto de la pena impuesta, que además tacha de infundado, pues al
fijarlo se aludió explícitamente al "criterio peligrosista" y no se tuvieron en cuenta
...

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