Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Penal STJ N2, 11-05-2020

Número de sentencia33
Fecha11 Mayo 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
VIEDMA, 11 de mayo de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "J., M. s/Abuso sexual agravado (por ser encargado de la educación) s/Casación" (Expte.N° 30455/19 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora J.L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa
Mediante Sentencia N° 17, del 4 de julio de 2019, la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a M.A.J., como autor del delito de abuso sexual simple agravado por la condición de educador de la víctima, a la pena de cinco (5) años de prisión (arts. 45 y 119 último párrafo en función del inc. b CP), a la vez que le impuso determinadas medidas cautelares.
En oposición a ello, la defensa del señor J. deduce recurso de casación, que es declarado admisible por la Cámara.
2. Agravios del recurso de casación
La parte alega que el sentenciante ha violentado el deber de motivación suficiente, por no haber respetado las reglas de la sana crítica racional. Cita doctrina y jurisprudencia y desarrolla conceptos generales sobre el tema.
Como cuestión previa, invoca la insubsistencia de la acción penal dado que han transcurrido seis años desde la denuncia del hecho (11/10/2013). En sustento de su afirmación, reseña el trámite y refiere que el primer llamado a declaración indagatoria fue realizado nueve meses después de dicha denuncia y que luego de un año y un mes se reformuló; agrega que el auto de procesamiento se dictó el 10 de agosto de 2015 y el 15 de febrero de 2016 el auto de elevación a juicio. Se opone asimismo a la postura del sentenciante, puesto que entiende no haber tenido ninguna implicancia en las demoras de la causa, y aduce que esta tampoco presentaba complejidad alguna. Finaliza este punto señalando las alternativas ocurridas respecto de una audiencia preliminar que había solicitado y cita jurisprudencia.
En cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado, la defensa tacha de infundada la conclusión de que este había planificado dormir con la denunciante en una carpa, puesto que esto escapaba a su control. Da razones de ello y sostiene que esto se compadece con los dichos del causante. Luego aborda lo que denomina "inconsistencias internas y externas del relato de A.", haciendo hincapié en la circunstancia de si el hecho de compartir la misma carpa fue planificado o fortuito.
Respecto de los tocamientos, dirige su crítica a las circunstancias del develamiento de lo ocurrido y a su contenido fáctico, confrontando los dichos en la entrevista mantenida con la vicedirectora del establecimiento educativo al que asistía, lo referido en cámara G. y, por último, la declaración en la audiencia de debate. También alude a ciertos puntos del relato relativos al cierre de la bolsa de dormir de la joven, a las amigas a las cuales les habría narrado lo sucedido y a la conducta del imputado y la víctima luego del hecho.
Los letrados plantean a continuación una errónea aplicación de la ley sustantiva dado que, aun dando por cierto el hecho reprochado, la conducta de su pupilo resultaba atípica, ya que los tocamientos no eran apropiados para ser subsumidos en un delito de abuso sexual. C. doctrina y argumentan que acariciar la espalda, el abdomen y el rostro de la joven no sería objetivamente impúdico, porque estas no son zonas pudendas del cuerpo. Entienden que tampoco se verificaría la "finalidad sexual" referida en la tesis subjetiva ensayada, para lo que vuelve a ser relevante la ausencia de planificación para pernoctar a solas con la denunciante en una carpa, y añaden que los supuestos tocamientos se efectuaron en el marco de un diálogo respecto de la hernia umbilical que tendrían tanto la joven como el causante.
Con fundamento en lo anterior, los defensores sostienen que la sentencia ha desconocido la presunción de inocencia, y refieren doctrina en sustento de su postura.
Seguidamente la parte invoca la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia por la imposición de un monto de pena que considera gravoso, pues no observa un análisis específico de las circunstancias agravantes y atenuantes de los arts. 40 y 41 del Código Penal. A la luz de la doctrina que cita, analiza individualmente la temática de la extensión del daño, las circunstancias vinculadas con la comisión del hecho, la vulnerabilidad de la menor y las condiciones personales del imputado, y concluye que la pena es cruel, por cuanto afecta los principios de proporcionalidad y humanidad.
Por último alude a la falta de motivación de la medida de prohibición de salida de la ciudad que se impuso a J., porque no se demuestra que dicha restricción se vincule con la decisión ni se han verificado conductas concretas del imputado que indiquen su intención de sustraerse a la acción de la justicia. Explica que a raíz de este proceso penal el señor J. fue exonerado de su cargo y que la actividad económica que inició de modo autónomo (venta mayorista de huevos) le implica trasladarse a zonas aledañas, por lo que lo decidido afecta gravemente sus derechos laborales.
Por todo lo expuesto, los letrados recurrentes solicitan que se haga lugar al recurso deducido y se declare la insubsistencia de la acción penal o, en...

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