Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-03-2023

Número de sentencia32
Fecha20 Marzo 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 20 de marzo de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "WAGNER, HUGO DARIO S/ QUEJA EN: WAGNER, HUGO DARIO C/ COOPERATIVA DE TRABAJO YAHUDI LTDA Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. Nº A-1VI-244-L2018 // VI-09938-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor J.S.M.B. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante Sentencia N° 123 dictada el 11 de agosto de 2022 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, rechazó en todas sus partes la demanda iniciada por H.D.W. contra la Cooperativa de Trabajo Yahudí Ltda., J.M.R. y G.A.B.. Impuso las costas al actor objetivamente vencido.

1.2. Para una mejor comprensión, es útil recordar que el actor inició su demanda por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 15-02-16 cuando cae el montacargas en el que se encontraba en la obra en construcción realizada por la Cooperativa Yahudí Ltda. en el terreno del demandado B.; pero al haber sido negada la relación laboral se analizó primeramente aquel extremo.

1.3. Para resolver como lo hizo tuvo por acreditado que J.M.R. es el presidente de la Cooperativa de Trabajo Yahudí Ltda. y que G.B. es el propietario del inmueble en el que se construyó la obra quien contrató con esta para llevar a cabo tales trabajos.

Entendió acreditado que la Cooperativa de Trabajo Yahudí Ltda. es una entidad inscripta conforme a derecho, que funciona dentro de los parámetros legalmente establecidos para ese tipo de sociedades sin haberse probado que funcione en fraude a la ley.

Entendió que de la prueba documental agregada en autos surge la existencia de una realidad contractual entre las partes que difiere a los dichos del actor; con la prueba informática se acreditó que entre el actor y el demandado B. existió una relación cordial, de confianza que demuestra que el actor no era empleado de la Cooperativa sino que los unía una relación comercial.

Por ello concluyó que al no existir un vínculo de naturaleza laboral entre las partes no puede configurarse la existencia de responsabilidad sobre el evento dañoso que configura la base fáctica del reclamo.

1.4. Contra lo así decidido se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue rechazado por el grado mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-11-22, dando lugar a la queja en tratamiento.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal H.D.W. alega que el resolutorio atacado viola el principio de congruencia al no fallar sobre los daños y perjuicios reclamados en la demanda, sin dar el debido fundamento sobre ello.

Refiere violado el sistema de presunciones, omitiendo la prueba aportada por el actor y realizando una valoración de la prueba rendida en autos de manera arbitraria y absurda, aplicando en forma errónea la ley procesal y de fondo.

Da sus fundamentos y realiza una interpretación diferente de la prueba informática producida en autos, rechazando que los mensajes de teléfono aportados hayan sido del número telefónico del actor y a raíz de ello al basarse la sentencia en un error en la lectura de la pericia la resolución puede ser válida. Solicita su nulidad.

Se agravia por haber excluido el fraude a la ley laboral sin evaluar el marco probatorio en su totalidad, argumentando que por el solo hecho de estar legalmente constituida una Cooperativa de trabajo no se puede excluir el fraude a la ley, omitiendo valorar las declaraciones testimoniales que así lo acreditan y la prueba documental y pericial que da cuenta que se trata de una empresa familiar, en fraude a la ley de cooperativas.

El grado nada dice que rol cumplía el actor en la obra donde se produjo el accidente, ya que menciona que no era socio de la cooperativa y que no existía una relación laboral entre las partes.

A raíz de ello la sentencia no es un acto jurisdiccional válido por ser infundada y arbitraria, quedó probado el daño -el actor sufrió una incapacidad del 54,23%- por lo que debe ser reparado; siendo el propio juez quien reconoció la realización de la obra y la presencia del actor en la misma.

La demandada no acompañó el contrato de obra, ni la nómina de sus asociados, pero el Tribunal rechazó la demanda sin abordar el daño sufrido por el actor, sin tener en cuenta la legislación civil, siendo incongruente al no respetar los términos de la litis violando el principio de defensa y la doctrina legal sentada por el STJRN en "Quentrequeo".

Entiende que no se tuvieron en cuenta las presunciones legales de los arts. 23 y 55 de la LCT y la del art. 388 CPCyC, las que deberían haber cobrado relevancia en el marco dubitativo en el que se encontraba el sentenciante fallando a favor del actor. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

3. Denegatoria:

El Tribunal de grado declaró sustancialmente inadmisible el recurso extraordinario...

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