Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-03-2022

Número de sentencia32
Fecha28 Marzo 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 28 de marzo de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., L.L.P., R.A.A., C.M.V. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MENDOZA, H.A.C., M.A.S. CAUTELARES S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° C-4CI-19790-L-2020-// CI-09971-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor H.A.M. y consecuentemente ordenó a la empleadora M.A.A. a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a abonarle los salarios que se devengaran desde el despido hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $1.000 por cada día de incumplimiento.

Impuso las costas a la parte accionada en virtud de haberse acreditado, prioritariamente, la notificación del despido durante el período de protección absoluta.

Cabe señalar que, conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, el señor M. ingresó a trabajar el 10-12-19, realizando tareas de soldador, registrado el 11-02-20 bajo la categoría Oficial del CCT 76/75, en el marco de la Ley Nº 22250 y que el 15-07-20 recibió una carta documento, mediante la cual, le comunicaron que prescindían de sus servicios.

Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen remarcó que en función de lo acontecido en autos, el actor requirió la medida autosatisfactiva a los fines de que se ordene cautelarmente la reinstalación a su puesto de trabajo, encontrándose fundada en la verosimilitud del derecho invocado, por tratarse de un despido notificado durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 329/20 y en el peligro en la demora, recaudo este que -según postura de la Cámara- emerge notorio y manifiesto en el caso, dado el carácter irreparable de los perjuicios que, de no admitirse la misma, le irrogaría al trabajador.

Señaló que la medida autosatisfactiva se encuentra regulada en el art. 232 del CPCyC.

Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia relativa a los recaudos necesarios para la procedencia de una medida autosatisfactiva y encuadró el caso en las prescripciones dispuestas por el Estado Nacional mediante los Decretos Nº 260/20 y Nº 329/20.

Evaluó si la prohibición de despedir dispuesta en el último Decreto referido, afectaría a trabajadores comprendidos dentro del Estatuto de la industria de la construcción (Ley Nº 22250), indicando que estos tienen un régimen especial de regulación y de extinción del contrato laboral.

Determinó que el alcance de la norma en cuestión comprende tanto a aquellos trabajadores públicos que se rigen por el sistema de estabilidad relativa, como a los privados, sin distinción del régimen particular de regulación en virtud de que ninguna diferenciación realiza la ley. En ese sentido, recordó el principio general del derecho que nos indica que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir" como lo ha sostenido la CSJN.

Además, expresó que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.

En el marco de que la situación definida en el Decreto Nº 329/20 no es aprehendida en el régimen de la construcción, donde cualquiera de las partes se encuentra habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar una causa, resultando suficiente con notificar la decisión extintiva, que constituye el presupuesto del derecho del trabajador a percibir el Fondo de Desempleo, -entendiendo así que la noción de despido incausado es un concepto ajeno al régimen estatutario particular-, sostuvo que no se trata de limitar la facultad rescisoria del empleador por medio de un aumento de la tarifa a resarcir, sino que se impone lisa y llanamente la ineficacia del despido arbitrario, cualquiera sea la actividad que desarrolle.

Ante tales condiciones, concluyó que a los trabajadores regidos por la Ley Nº 22250 les alcanza la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el Decreto Nº 329/20, resultando aplicable al caso ante la falta de expresa exclusión normativa, la regla imperativa que consagra el art. 9 de la LCT.

Recalcó que se expidió en el mismo sentido oportunamente, mediante sentencia del 22-05-20, en autos: "Q.R.A. y otros s/ medidas cautelares (I) (Expte. Nº 19691-CTC-2020)".

Destacó que la prohibición de despido se extendió por el período comprendido entre el 31 de marzo hasta el 29 de mayo de 2020 y que, posteriormente, mediante Decreto Nº 487/20 se prorrogó su vigencia por el plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del establecido por el Decreto Nº 329/20.

Dentro de esta línea, afirmó que en el presente caso el actor, en primer lugar, acreditó con la documental acompañada en autos, que fue notificado del despido sin invocación de causa, según el contenido de la carta documento de fecha 13-07-20, durante la vigencia del Decreto, por lo tanto, -conforme el criterio de la Cámara- aquel resultaría carente de efectos jurídicos.

Consideró el contexto social imperante, ante un despido sin invocación de causa, de fuerte impacto negativo para la fuente de trabajo, la naturaleza alimentaria de este y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición, la cual -expresó- ocasionaría un daño irreparable.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido parcialmente por el Tribunal de origen por los agravios referidos a la errónea aplicación e interpretación de la Ley.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

La recurrente esgrime que en la sentencia atacada se fijó el marco fáctico conforme a lo que habría manifestado el actor en su escrito inicial al referirse a la fecha de ingreso (11-02-20), la categoría (oficial del CCT 76/75) dentro de la Ley Nº 22250 y la recepción de la carta documento, mediante la cual, se le comunicó que prescindían de sus servicios.

Seguidamente, con referencia al art. 2 del Decreto Nº 329/20, alega que esta norma no prevé otros supuestos legales extintivos, por lo que mal se la podría aplicar a la extinción del vínculo estipulada en la Ley Nº 22250, tal como resolvió la Cámara.

Expone que la inestabilidad laboral es propia del régimen de la industria de la construcción que contiene un procedimiento extintivo y de pago del Fondo de Cese Laboral que es plenamente ajeno a lo establecido en la LCT.

Invoca que la resolución en crisis importa una grave violación y errónea aplicación de la ley al expedirse, ligera y superficialmente sobre el Decreto Nº 329/20, sin una adecuada y razonada adaptación del derecho al caso. Refuta que se ha vulnerado el alcance de la norma al aplicarla a una situación fáctica no abarcada por la misma, siendo inadaptable al régimen de la industria de la construcción.

Aduce que en el presente caso no se analiza ni siquiera someramente la constitucionalidad del Decreto Nº 329/20 y que se emplea la palabra despido dieciséis veces y en la Ley Nº 22250 solo se menciona una sola vez, en el último párrafo del art. 15, donde justamente se destaca la total diferencia existente entre el sistema de extinción especial previsto en esa norma al estipulado en la Ley Nº 20744.

En el contexto de lo previsto en los arts. 35, 15 a 18 de la Ley Nº 22250, la recurrente recalca que el Fondo de Cese Laboral es un sistema que obedece a características del contrato de trabajo en la actividad de la construcción, necesaria y naturalmente de carácter temporal, supeditado a la duración de la obra.

Adiciona que, en cambio, los arts. 247 y 245 de la LCT regulan distintos supuestos de extinción del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que, -según su criterio- son incompatibles con la naturaleza y modalidades de la relación laboral en el ámbito de la construcción.

Precisa que, pese a ello, la Cámara de origen realizó una analogía y asimilación, confundiendo los sistemas de extinción específicos y particulares de ambas leyes.

Manifiesta que el Tribunal de mérito, consideró los dichos del actor y se limitó a afirmar la existencia de un despido respecto del cual no brindó ningún análisis ni precisión. Con relación a ello, recuerda que se trata de una sentencia definitiva, requiriéndose, por tanto, plena certeza, nada de lo cual se observaría en este caso.

Respecto a lo sostenido por la Cámara en cuanto afirmó que el actor, inicialmente, acreditó, con la documental acompañada en autos, que fue notificado del despido sin invocación de causa, la recurrente asevera que ello resulta una opinión inestable que puede cambiar por no ser definitiva atento el significado del vocablo "prima facie".

Explica que, aun así, sobre esa endeble y débil convicción, el Tribunal de origen dictó sentencia definitiva que para el caso de una medida autosatisfactiva como la interpuesta por el actor resulta totalmente insuficiente, puesto que -dice- se requiere un grado de certeza de mayor intensidad que no se observa en autos.

Expresa que la Cámara incurre en autocontradicción al remarcar primero que "prima facie se acredita" y más adelante, sin destacar ningún medio de prueba de contundencia señalar...

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