Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Civil STJ N1, 01-06-2021

Número de sentencia32
Fecha01 Junio 2021
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
Viedma, 1º de junio de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "CAFFARATI, FABIO ADRIAN Y OTRO S/ QUEJA EN CAFFARATI, FABIO ADRIAN Y OTRO C/BREGANTE DANTE LEONARDO S/ORDINARIO" (Expte. PS2-1110-STJ2021), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Las señoras Juezas doctoras Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
Por medio de la presente queja, la parte actora pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, según surge de la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de marzo de 2021.
Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, afirma que la sentencia denegatoria incurrió en error de interpretación, toda vez que las cuestiones planteadas son de estricto análisis del derecho, en tanto se debate la violación de normas procesales locales (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 271 y cc., del CPCyC), de normas sustantivas (arts. 1197,1198, 1203, 1204, 1374, 788, 2438 del Código Civil), de las normas contenidas en el boleto de compraventa -marco normativo específico de la relación (Cláusulas 3, 4-g y 8)-. Sostiene que existió además una grave violación de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, toda vez que la sentencia resultó incongruente en virtud de haber dado tratamiento a cuestiones que no han sido opuestas ni planteadas por la contraria.
En cuanto a la decisión de fondo y en lo que aquí interesa, las sentencias de grado rechazaron la demanda por resolución contractual y daños y perjuicios por entender procedente la excepción de incumplimiento opuesta por el demando.
Contra ese modo de resolver, los agravios casatorios se centran en: 1) la errónea aplicación de la excepción de incumplimiento opuesta por el demandado, por considerar que éste no se encontraba legitimado para plantearla; 2) el erróneo argumento de "falta de acción" introducido ipso facto, por el Tribunal de Alzada, en violación al principio de congruencia, defensa en juicio, debido proceso y deber de imparcialidad y 3) la inobservancia de la doctrina legal en cuanto a la interpretación y efectos de los contratos (arts. 1197, 1198, 1202 y cc. del C.C.), en tanto considera que la obligación cuya mora se le atribuye es inexistente, puesto que la provisión de los servicios de gas natural y cloacas no constituía una prestación asumida por su parte.
En este punto también agrega que es inconcebible en la lógica jurídica del fallo y el sinalagma contractual, que las sentencias no se hayan dedicado a tratar las conductas atravesadas por la mala fe del demandado.
La Cámara de Apelaciones declaró inadmisible la...

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