Sentecia definitiva Nº 30 de Secretaría Civil STJ N1, 04-05-2023

Número de sentencia30
Fecha04 Mayo 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 4 de mayo de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "VEGA, M.S. C/FRAVEGA S.A.C.I.E.I. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº CI-37888-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

Los señores J.S.G.C. y S.M.B. y la señora J.M.C.C. dijeron:

I.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria N° 12 de fecha 23-02-23, ha concedido el recurso de casación interpuesto por la parte actora con fecha 12-10-22 contra la Sentencia Definitiva N° 94 de fecha 23-09-22.

En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora en lo concerniente a la capitalización de intereses del daño material y la cuantía del daño punitivo, a la vez que desestimó el agravio referido al importe del daño moral.

Para así resolver, consideró en primer lugar, que la aplicación práctica del art. 770 del CCyC lleva a una conclusión totalmente diferente a la postulada por la actora.

Aclaró que el agravio referido a la capitalización de intereses debe ser acogido parcialmente, por cuanto la acumulación de los accesorios al capital reviste un carácter restrictivo y excepcional, supeditada a la interposición de una demanda judicial en la que se pretenda una obligación dineraria -no de valor- y se reclamen los intereses correspondientes.

Expresó que con relación a la determinación del momento en que opera la incorporación de los intereses al capital adeudado, es decir, cuando se produce la capitalización en sí misma, se han originado múltiples posturas doctrinarias y jurisprudenciales debido a que el precepto dice que opera "desde" la fecha de notificación de la demanda, lo que lleva a pensar que es a partir de allí cuando se visualizaría la acumulación de los accesorios e implicaría la anexión de intereses en múltiples oportunidades.

Manifestó que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia ha interpretado que la capitalización admitida por el inc b) del art. 770 del CCyC comprende el período que va desde la mora del deudor hasta la efectiva notificación de la demanda, siendo a partir de la traba de la litis, el momento en que los intereses se convierten en capital. Respecto al lapso que debe concurrir desde la puesta en mora del deudor hasta la traba de la litis, consideró que resulta incomprensible lo pretendido por la actora, por cuanto viene prevaleciendo la aplicación de análogo tiempo al legislado en el inc a) del mismo precepto, que dice "no inferior" a los seis meses.

Estimó que corresponde ubicar la fecha de origen del crédito el día 29-10-16 y que procederá la capitalización cada seis meses hasta la fecha de notificación de la demanda acontecida el 24-08-18, resultando de aplicación para ello las tasas judiciales indicadas por el Superior Tribunal de Justicia.

En cuanto al planteo relacionado con la cuantía del daño moral, consideró que solo importa una disconformidad subjetiva con la ponderación efectuada de las circunstancias del hecho que originaron el juicio. Y que conforme a la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, el resarcimiento del daño moral es una obligación de valor, determinada al tiempo de dictarse la sentencia, no siendo aplicable a este rubro la capitalización de intereses. Por lo que concluyó que el mencionado agravio no puede prosperar.

Por último, y en relación con el daño punitivo del art. 52 bis de la Ley 24.240, consideró que el monto otorgado por el Juez de grado no satisfacía adecuadamente las finalidades para las cuales se encuentra previsto por la ley y decidió incrementarlo.

II.- Se agravia la casacionista por arbitrariedad, errónea aplicación del derecho y violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia.

Considera que la Cámara no realizó un razonamiento adecuado del art. 770 del CCyC, debido a que al aplicar la capitalización de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, olvida la proposición "desde". Además, cita autores que interpretan la posibilidad de aplicar el anatocismo desde la fecha de notificación de la demanda.

Alega que el monto indemnizatorio del daño moral, que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, resulta arbitrario y contrario a la doctrina.

Por último y en cuanto al monto del daño punitivo, sostiene que deviene arbitrario al no cumplir con los fines para los cuales se encuentra dispuesto.

III.- Ingresando al examen del recurso concedido por la Cámara, se observa su insuficiencia en orden a habilitar la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.

Si bien la Cámara al conceder el recurso señaló que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de los arts. 770 y 772 del Código Civil, de la simple lectura del escrito recursivo y de las sentencias dictadas se observa que la casacionista no cumple con el requisito de debida fundamentación que exige el art. 286 del CPCyC para ingresar a esta instancia extraordinaria.

En efecto, lo que sí se advierte, es una discrepancia subjetiva con la tarea de valoración efectuada por la Cámara, de la cual no surge que conduzca a un resultado irrazonable, absurdo o arbitrario en la interpretación de dichas normas.

Por otra parte se aprecia como acertada la periodicidad de seis meses con la que se ha ordenado la capitalización de los intereses ante el supuesto de una obligación liquidada judicialmente. Así, la doctrina ha interpretado que tal solución es razonable aplicando por analogía lo previsto en el inc. a) del mismo art. 770 (O., F., en Código Civil y Comercial Explicado, Obligaciones y Contratos, Tomo I, p. 106, dirigido por L., R.L., 1° edición revisada, Santa Fe, R.C., 2020).

Se expiden en sentido coincidente P. y Vallespinos (Tratado de Obligaciones, Tomo I, p. 532, 1° edición revisada, Santa Fe, R.C., 2017),...

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