Sentecia definitiva Nº 29 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 22-03-2022

Número de sentencia29
Fecha22 Marzo 2022
VIEDMA, 22 de marzo de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L.P., C.C., S.G.C., R.A.A. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "F.J.S. C/ IPROSS S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° Z-2RO-2333-AM2021), elevadas por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y S.N.° 3 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora J. doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10-01-2022 y fundado el 17-01-2022 por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, doctora D.S.R., contra la sentencia dictada el 30-12-2021 por la señora J.A.V. de la Iglesia, que declaró procedente la acción de amparo deducida por la señora J.S.F. contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.) y requirió que en forma inmediata sea instrumentada por la vía correspondiente la cobertura del cien por ciento (100%) del gasto que insume el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con banco de semen, más todos los gastos necesarios y vinculados a este. Asimismo, ordenó que se acredite el cumplimiento de lo resuelto en el término de dos días, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 30.000 por cada día de retraso y a favor de la reclamante.
Al decidir de ese modo, la magistrada consideró que quedó acreditada la sugerencia médica del tratamiento y el antecedente referente a que en el año 2018 fue autorizado por I. el ingreso de la amparista al Programa de Fertilización Asistida en Ameris -Bahía Blanca-.
Entendió que la vía excepcional del amparo se presenta en el caso como la más idónea a los fines de garantizar los derechos que la accionante sostiene conculcados, por cuanto comprometen el goce de su salud, la vida privada y familiar, la integridad personal en relación con la autonomía personal, entre otros. Precisó que en el presente caso se erige la decisión de ser madre en el sentido genético o biológico, la cual posee protección convencional, constitucional y legal.
En definitiva, consideró que la limitación impuesta por la requerida a la accionante establece una barrera económica/contractual relacionada con su pareja, -ajena al vínculo que posee con su afiliada-, que constituye un acto arbitrario y discriminatorio por cuanto la condiciona al exigirle trámites que debiera realizar aquel, quitando relevancia a su pedido y con ello subordinándola en su decisión como mujer y titular plena de derechos frente a la obra social.
2. Agravios del recurso:
La apoderada de la Fiscalía de Estado, al fundar el recurso (17-01-2022) solicita que se revoque la sentencia, por entender que la vía intentada no resulta idónea y que el pronunciamiento carece de fundamentación, dado que no ha quedado demostrado -en su visión- que I. haya obrado u omitido actuar por fuera de los límites de la Ley K 2753.
Plantea que el fallo es arbitrario en tanto desconoce las facultades de auditoría -art. 21 de la Ley citada- y el desenvolvimiento administrativo de la obra social. A. violación al principio de división de poderes, al decidir sobre la modalidad de cobertura de un ente autárquico que no está bajo su órbita.
Afirma que no se constata en autos un obrar arbitrario o manifiestamente ilegítimo de la requerida, quien no rechazó el tratamiento, sino que se limitó a aplicar la normativa que regula su funcionamiento y a solicitar a la amparista que siga los procedimientos administrativos y médicos de rigor, como la presentación de estudios necesarios que se encuentran vencidos por el tiempo transcurrido entre la primera intervención y la solicitada -tres años-.
Cuestiona que la sentencia establece un plazo para la obra social cuando en realidad el incumplimiento está en cabeza de la accionante, a la vez que fija un monto excesivo de astreintes cuando, al no configurarse un incumplimiento por parte...

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