Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 17-04-2023

Número de sentencia25
Fecha17 Abril 2023

VIEDMA, 17 de abril de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.M.B., R.A.A., S.G.C., C.C. y L.L.P., con la presencia de la señora S.S.M., para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "NONNENMACHER, R.D. Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD INGENIERO HUERGO S/ AMPARO (F) (SE FORMA INCIDENTE I - 20)" (Expte. N° VR-12746-F-0000), elevados por el Juzgado de Familia de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Villa Regina, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor J.S.M.B. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 07-11-2022 por el codemandado F.V.P., con el patrocinio letrado de M.C.D., contra la sentencia dictada el 18-10-2022 por la señora J.C.E.V., que hizo lugar al amparo ambiental instado contra la Municipalidad de Ingeniero Huergo y el aquí recurrente. En consecuencia, prohibió el funcionamiento del circuito de motocross para competencias, entrenamiento y prácticas en la Chacra N° 436 de dicha ciudad, e impuso las costas a los accionados, conforme el principio general de la derrota y la materia del juicio.

La magistrada indicó que la decisión recae sobre la determinación del daño ambiental denunciado por los amparistas y su alcance, de acuerdo a lo resuelto el 04-02-2019 por este Superior Tribunal de Justicia. Precisó que la prueba pericial no fue impugnada por los demandados, puesto que la presentación efectuada por el consultor técnico propuesto por el señor P. se realizó casi dos meses después de la pericia ambiental. Consideró que el productor de la actividad denunciada es quien está en mejores condiciones de probar su inocuidad, lo cual no acontece, a la luz de los elementos traídos a juicio.

Por último, en virtud del análisis efectuado por la perita actuante respecto a la imprecisión y ausencia de evaluaciones que debían estar presentes en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado ante el Municipio concedente, así como los impactos descriptos sobre el suelo, el agua, el aire, la biota, la vegetación, el medio social, el clima, la presión sonora y la cuenca visual, concluyó que la actividad cuestionada produce un daño ambiental en los términos de la Ley 25675.

2. Agravios del recurso:

El apelante solicita que se revoque la decisión impugnada y se rechace el amparo ambiental, por entender que la vía intentada es improcedente (27-12-2022).

Alega que el fallo no se expidió sobre dicho planteo -que califica como su "...crítica central..."-, formulado al contestar el traslado de la demanda, y que se aparta de la doctrina legal obligatoria de este Cuerpo, relativa al carácter excepcional de la acción deducida y su inhabilidad para impugnar una habilitación municipal concedida en sede administrativa por autoridad competente -cf. art. 42 de la Ley K 5190; STJRNS4 Se. 42/13 "R., Se. 104/22 "F., entre otros citados-.

Aduce que el informe pericial carece de estudios técnicos de campo que avalen la existencia del daño ambiental; que sus conclusiones se basaron únicamente en la observación de fotografías satelitales extraídas de "Google Earth"; que se apartó de los puntos de pericia fijados en la resolución del 28-06-2019 y que solo expresa la existencia de impacto ambiental negativo, lo cual no justifica la medida impuesta.

Arguye que el pronunciamiento es arbitrario al soslayar las conclusiones del informe realizado por el consultor técnico L.V. en virtud de la oportunidad de su presentación, cuando aquel se encontraba agregado a la causa por resolución firme del 07-06-2022.

Cuestiona que se prohíbe "de modo absoluto y a perpetuidad" una actividad lícita, sin posibilitar su desarrollo en el futuro, a lo que agrega que si la magistrada entendió que el EIA tenía deficiencias debió ordenar su subsanación, en lugar de avanzar en una restricción tan drástica del derecho de propiedad.

Destaca que el impacto del proyecto había sido evaluado, cuantificado y estaba dotado de un Plan de Gestión Ambiental.

Finalmente, plantea que las costas debieron imponerse exclusivamente al Municipio codemandado que extendió las habilitaciones ambientales necesarias para que su parte desplegara las acciones que a la postre fueron prohibidas por la sentencia, por lo cual esta tuvo motivos plausibles para litigar y oponerse al progreso de la acción.

3. Contestación del recurso:

Los accionantes, con el patrocinio letrado de B.S.P., solicitan que se rechace la apelación con costas a los demandados en ambas instancias, por entender que el remedio carece de fundamentación (14-02-2023).

Señalan que la sentencia no prohíbe la práctica del deporte, sino la instalación de la pista en el lugar donde está emplazada, de conformidad con el fallo dictado por este Cuerpo el 04-02-2019 y la pericia presentada por la licenciada V.M. junto con el consultor técnico licenciado P.O., quienes precisaron los daños que causó la construcción irregular del circuito aludido en la Chacra 436 de Ingeniero Huergo.

Aseveran que se realizaron relevamientos de campo mediante registro fotográfico y que las objeciones planteadas por el licenciado V. no conmueven los argumentos del estudio ambiental, que se elaboró sobre el protocolo aprobado por la Jueza del amparo, no impugnado oportunamente.

Agregan que el apelante elude la definición de daño ambiental prevista en el art. 27 de la Ley 25675 y pretende desestimar la pericia, enfatizando un EIA que contiene impresiciones.

Manifiestan que el agravio por la improcedencia de la vía intentada no merece detenimiento, dado que la cuestión se encuentra resuelta en el pronunciamiento mencionado de este Tribunal, sumado a que el trámite impreso a las actuaciones como proceso colectivo ambiental quedó firme y consentido. Por último, citan jurisprudencia e invocan la Ley M 2631, así como los art(s). 378 y 386 del CPCC, respecto de los principios de libertad probatoria y sana crítica racional.

4. Dictamen de la Procuración General:

El Procurador General, J.O.C., opina que debe desestimarse el remedio impetrado, dado que no satisface los estándares de fundamentación para motivar un nuevo análisis de la sentencia (Dictamen N° 31/23).

Sostiene que la demandada no impugnó en tiempo y forma la pericia, ante lo cual cualquier alegación sobre el punto se exhibe como extemporánea e inadmisible en esta instancia. No obstante, advierte que las fotografías acompañadas por el consultor técnico de la recurrente también fueron tomadas de "Google Earth" y afirma que la apreciación de los medios probatorios se encuentra exenta de control en esta etapa salvo arbitrariedad, lo cual no se verifica.

Señala que el agravio relativo a la improcedencia del amparo quedó resuelto en el pronunciamiento dictado por este Superior Tribunal de Justicia en fecha 04-02-2019 y que en virtud de ello, resulta un dispendio jurisdiccional innecesario expedirse sobre el punto. Añade que en "Ronco" (STJRNS4 Se. 42/13) y en "F." (STJRNS4 Se. 104/22) invocados por el apelante, se perseguía la nulidad de un acto administrativo, mientras que en estas actuaciones lo central es "dilucidar si existe o no alteración del ambiente y del equilibrio ecológico derivado de la realización de las carreras de Moto Cross...", conforme la sentencia citada en primer término.

Considera que resulta errado entender que la prohibición dispuesta tiene carácter "absoluto y a perpetuidad" si no fue expresamente indicado. Precisa que aquella se mantendrá en tanto no se cumplan...

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