Sentecia definitiva Nº 25 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-03-2021

Número de sentencia25
Fecha05 Marzo 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 5 de marzo de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LOPEZ, LUCAS MARTIN C/MEDICINA XXI S.A. S/ORDINARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 16059-CTC-2015), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 267/277, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 256/263 vta. la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar a la demanda, condenando a MEDICINA XXI SA a abonar al actor Lucas Martín López, la suma que resulte de las diferencias devengadas conforme el porcentual del 30 % de sus remuneraciones y las percibidas en concepto de "zona", deduciendo los aportes que sobre dichas diferencias corresponda descontar al actor con destino a los distintos organismos de la seguridad social, tal lo requerido expresamente por la parte actora, y por el período reclamado en autos, mes de noviembre de 2012 hasta el mes de septiembre de 2014 inclusive, más intereses y costas.
Cabe reseñar que conforme se comprobó en autos, el actor ingresó a trabajar para la firma Medicina XXI SA el día 8 de octubre de 1999, desempeñándose como "técnico radiólogo", dentro de las prescripciones de la Convención Colectiva de Trabajo N° 108/75, el cual resulta de aplicación al "personal técnico, administrativo y obrero de los institutos médicos u odontológicos sin internación, laboratorios biológicos y de análisis clínicos, rayos X o similares, consultorios, clínicas e institutos de preservación de la salud -baños, cuidado corporal, etc.- y en general, a todos los que se desempeñen en toda organización sin internación cuya finalidad sea la recuperación, conservación y/o preservación de la salud".
Al interpretar el CCT 108/75, repasó que en su capítulo N° II regula las "REMUNERACIONES", determinando en su art. 11 que todo el personal será mensualizado; que el sueldo básico inicial de cada categoría (art. 12) está constituido por las remuneraciones a que refiere el art. 13 , el que, en virtud del escalafón por antigüedad (acordado en el artículo 15), se va modificando anualmente, pasando el trabajador a tener un nuevo básico, resultante de sumar al básico inicial el escalafón por antigüedad correspondiente.
Luego, el art. 14 se titula "REMUNERACIONES SOBRE BÁSICO", que son aquellos adicionales referidos a la persona o tareas o especializaciones de cada trabajador, cuyos porcentuales se deben calcular solamente sobre el salario básico (básico acordado en paritarias más antigüedad del trabajador).
La Cámara expresó que se denominan adicionales a las prestaciones salariales que complementan la retribución del trabajador y forman un accesorio generalmente condicionado a la remuneración principal, conformando una retribución de carácter accesorio y recordó que el art. 105 LCT establece que las prestaciones complementarias sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador.
Analizó que los arts. 16 y 17 no resultan de aplicación al caso, mientras que el último artículo, el 18, del capítulo referido a...

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