Sentecia definitiva Nº 22 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 23-02-2023

Número de sentencia22
Fecha23 Febrero 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 23 de febrero de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., C.C., S.M.B., S.G.C. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO M.A. EN AUTOS: G.N.A. C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° RO-00827-L-2021), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandante en fecha 20 de mayo de 2022, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J.R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante auto interlocutorio de fecha 28 de julio de 2022 la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el doctor J.I.I..

Confirmó así la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2022, en cuanto reguló los honorarios del mencionado letrado en la suma total de $10.278,00 (2 Jus), importe que según su consideración asegura 1/3 del mínimo legal de 5 Jus, siendo -dicho monto- comprensivo de la retribución de las tareas efectuadas por la ejecución de sentencia.

Para así decidir, expresó que el hecho de que se trate de un proceso de ejecución de sentencia y no de un juicio ejecutivo determina que deba armonizarse el mínimo legal previsto en el art. 9 -5 Jus- con lo dispuesto por el art. 41 (ambos de la Ley G N° 2212) en cuanto este último prevé que por las tareas de ejecución de sentencia tanto en los procesos ejecutivos como en los de conocimiento se regulará 1/3 de la escala.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, el accionante sostuvo que la sentencia atacada viola el art. 5 del CPCyC, conforme al cual toda sentencia definitiva o interlocutoria debe ser fundada bajo pena de nulidad.

Apunta que se promueve un proceso ejecutivo, que no se trata de una ejecución de sentencia y que el Tribunal de origen -al efectuar la regulación de honorarios- confundió las reglas aplicables para tales supuestos, toda vez que combinó y mezcló los arts. 8, 9 y 41 de la Ley N° 2212.

Agrega que el fallo puesto en crisis se aleja de lo regulado en el art. 51 de la citada norma, además de contradecir la doctrina legal de este Cuerpo que dimana del fallo "Idoeta" (STJRNS1: Se. 52/19). Efectúa cita de la parte que considera pertinente y aplicable del mencionado precedente.

Manifiesta que la omisión de regular honorarios por la doble función de procurador y abogado patrocinante viola el derecho a la igualdad ante la ley, a recibir un trato digno y equitativo -art. 16 de la CN y art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-, por cuanto las normas referidas a la regulación de honorarios y a sus mínimos contribuyen a afianzar la dignidad y calificación de la abogacía como profesión universitaria de valioso rango. Cita jurisprudencia de la Cámara en abono de su postura.

Refiere que el art. 10 de la Ley N° 2212 debe ser interpretado conforme al espíritu de la propia norma, la voluntad del legislador y a la función que deben cumplir las leyes arancelarias. Trae a colación lo dispuesto por el art. 2 del CCyCN e invoca jurisprudencia que considera aplicable en sustento de su postura.

Por ello, conforme a lo previsto en los art. 9 y 10 de la norma citada, solicita que se regule el mínimo legal de 5 Jus por su tarea desplegada en carácter de patrocinante legal como así también por sus labores de procuración.

3. Análisis del caso:

3.1. Previo a ingresar al tratamiento de la cuestión en debate resulta pertinente recordar que, según la consolidada doctrina de este Cuerpo, la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales no es -en principio- revisable en esta instancia de excepción, ya que se trata de una cuestión por definición reservada a los jueces de mérito y ajena a la vía extraordinaria (STJRNS1: Se. 24/03 "L."; Se. 13/07 "Scotiabank Quilmes S.A."; STJRNS3: Se. 80/20 "P."; Se. 28/16 "M."; STJRNS4: Se. 80/14 "Cooperativa de Electricidad", entre otras). Dicha regla, no obstante, admite excepciones ante situaciones de errónea aplicación de la ley, absurdo o arbitrariedad.

En el caso que puntualmente nos ocupa, la cuestión a resolver se halla circunscripta a determinar si se ha aplicado correctamente la Ley de Aranceles G N° 2212 (arts. 9 y 41) al establecer el monto mínimo para la regulación de los honorarios de los profesionales en los procesos de estructura monitoria, y si su tratamiento es admisible en esta instancia de legalidad, en la medida que se denuncia la interpretación errónea de la norma aplicable y se refiere un apartamiento de la doctrina legal de este Cuerpo ("Idoeta" STJRNS1: Se. 52/19).

3.2. De acuerdo a lo que surge de las actuaciones, el Tribunal de grado dictó la sentencia interlocutoria N° 141/22 mediante la cual reguló los honorarios del doctor J.I.I. en la suma de 2 Jus por las tareas de ejecución de sentencia.

Para así decidir, expresó que por tratarse de un proceso de ejecución de...

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