Sentecia definitiva Nº 21 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-02-2021

Fecha24 Febrero 2021
Número de sentencia21
VIEDMA, 24 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "STAIB, EDITH SANDRA (EN REP. DE SERVIN, ENZO MAURICIO) C/ IPROSS S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº K-3BA-71-F2020), elevados por el Juzgado de Familia N° 9 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado el 28-09-2020 por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada el 22-09-2020 por la señora Jueza docotra Marcela Trillini, que hizo lugar al amparo interpuesto, y ordenó a Ipross que autorice la totalidad de la medicación necesaria para el tratamiento del afiliado N° 1-3-21500076-6, "E. M. S.", tanto aquella de venta libre como bajo receta, siempre que se encuentre prescripta por su médica tratante, en el plazo más breve posible desde que la solicitud es presentada, considerando las condiciones de salud del hijo de la amparista, y sin requisito previo de estudios complementarios.
Para decidir de ese modo, la magistrada destacó que el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida y a la salud, que se encuentra reconocido expresamente en el preámbulo y art. 59 de la Constitución Provincial, en los tratados internacionales con rango constitucional -art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- y en las Leyes nacionales 26378 y 26061, y Ley provincial D 4109.
Tuvo por acreditado el estado de salud del adolescente y sus necesidades, que surgen claras de los estudios médicos y diagnóstico acompañado, y que fueron reconocidos por la obra social en la respuesta al informe que le fuese requerido.
Expresó que en la situación de emergencia sanitaria que aqueja al país y al mundo entero, deben derribarse determinadas barreras administrativas que resulten obstaculizadoras del pleno ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes, más aún si los mismos revisten una discapacidad.
Advirtió que Ipross no controvierte el diagnóstico, ni la procedencia de la medicación indicada por la profesional tratante, sino que exige el cumplimiento de determinadas prácticas que, en el actual contexto, dificultan el pleno ejercicio del derecho a la salud del adolescente.
Añadió que la cobertura no sólo debe ser total sino integral y que la obra social debe allanar los inconvenientes que se susciten en pos de la provisión adecuada y oportuna de la medicación, sin que ello implique contravenir el régimen de contrataciones vigente.
Recordó que este Superior Tribunal ya se ha expedido manifestando que Ipross debe buscar una solución que satisfaga de la mejor manera posible y dentro del marco jurídico que rige a las contrataciones en el Estado la situación de la amparista (STJRNS4 Se. 22/18 "Pacheco").
2. Agravios del recurso:
La apelante, al fundar el recurso incoado (01-10-2020), solicita que se revoque la sentencia recurrida.
Sostiene que se han vulnerado las facultades de auditoría de la obra social, al soslayarse que Ipross tiene el deber de auditar las solicitudes de cobertura y las prestaciones que se le reclaman, con el fin de garantizar que resulten seguras y de calidad -cf. art. 21 de la Ley K 2753-.
Considera que la Dirección de Auditorías Médicas se encuentra a la espera de la presentación por parte de la accionante de los resultados actualizados de estudios requeridos, por lo que surge evidente la ausencia de agotamiento de la vía administrativa. Agrega que mientras no se acompañe lo solicitado, esa inacción obsta la emisión de autorizaciones de cualquier tipo.
Señala que lo expuesto no implica desconocer la discapacidad del afiliado y la complejidad de su diagnóstico, pero que resulta claro que no hubo incumplimiento, demora ni acto de Ipross que lesione o vulnere con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta los derechos del hijo de la amparista.
Entiende que las omisiones mencionadas califican al fallo como arbitrario, en tanto la sentenciante ha evitado fundar la decisión de conformidad a las normas citadas y la documentación arrimada al proceso, desconociendo en rigor el desenvolvimiento administrativo de una obra social de carácter público.
Plantea que la Jueza no puede ampararse exclusivamente en...

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