Sentecia definitiva Nº 21 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-03-2020

Número de sentencia21
Fecha09 Marzo 2020
VIEDMA, 9 de marzo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "VARELLA DE OLIVEIRA, MARCIA C/ IPPV S/ AMPARO (C) S/ APELACION" (Expte. N° 30641/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 32 y fundamentado a fs. 44/49 por la señora Defensora Oficial a cargo de la Defensoría n° 10 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora María Belén Delucchi, contra la sentencia dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n° 3 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora Andrea V. de la Iglesia, obrante a fs. 29/31 vta., que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta a fs. 3 y vta. por la señora Marcia Varella de Oliveira, por derecho propio y en representación de su hija diagnosticada con atrofias musculares espinales hereditarias -cf. certificado de discapacidad de fs. 13-, contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) a fin de que dicho organismo le haga entrega de una vivienda.
Para así decidir, la Magistrada destacó que el supuesto de autos excede el marco de la acción de amparo y que no se puede negar la existencia de la problemática actual en materia habitacional como tampoco dejar de ver los límites de las facultades judiciales en tal cuestión.
Refirió precedentes de este Tribunal que sostienen que el Poder Judicial no puede desplazar a la Administración en esta materia y que tal doctrina legal tiene su excepción en presencia de una situación de carácter extremo, urgente, con lesión actual e inminente, circunstancias que no se advierten configuradas en este caso.
Mencionó que no se puede perder de vista que habiéndose requerido a la amparista que se presente con patrocinio letrado y con ello otorgado la posibilidad de abundar en circunstancias y documentación que permitan evaluar la admisibilidad de esta excepcional vía, esto no ha sido intentado.
Sostuvo que la realización de una audiencia no permitiría subsanar tal cuestión, por cuanto el proceso por más breve y expedito que sea debe ser conducido en términos claros y precisos, con el objeto de que todos los involucrados puedan ejercer en forma debida su derecho de defensa, citando una causa de ese Juzgado en la cual ha sido llevada a cabo una audiencia con similar objetivo, encontrándose pendiente de cumplimiento las medidas informativas requeridas y la resolución de su admisibilidad.
Precisó que respecto a la cuestión vinculada al otorgamiento de una vivienda por parte del IPPV este Cuerpo ha señalado -por regla general- que no corresponde en el estrecho marco procesal del amparo cuestionar la política habitacional del Instituto, no resultando esta la vía idónea para habilitar este tipo de reclamo ante la falta de los requisitos esenciales para que esta excepcionalísima acción prospere, cuando se visualiza con claridad la ausencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta.
Concluyó que si bien no desconoce la postura sostenida por este Tribunal en el precedente "Gutiérrez" del 18-02-2019, allí se ha remarcado que los anteriores precedentes continúan vigentes en cuanto a los lineamientos antes mencionados.
2. Agravios del recurso:
A fs. 44/49 la apoderada de la amparista, doctora María Belén Delucchi, al fundar el recurso incoado solicita se revoque la resolución impugnada en tanto no hace lugar al reclamo a fin de que el IPPV le de una solución habitacional a la señora Varella de Oliveira quien tiene una hija con discapacidad.
Manifiesta que el pronunciamiento resulta arbitrario por cuanto omite pronunciarse acerca de los precedentes de este Cuerpo en los autos "Silva", "Moser" y "Aye"; aplica en forma errónea el fallo "Sagredo"; y contraría las normas previstas en los art(s). 14 bis, 33 y 75 inc(s). 22 y 23 de la Constitución Nacional, los Pactos y Convenciones Internacionales, y la normativa imperante que protegen los derechos de los niños y de las personas con discapacidad.
Indica que la arbitrariedad queda evidenciada en tanto surge de la prueba aportada por la accionante la extrema necesidad que atraviesa la familia.
Por último, alega que la negativa a fijar la audiencia solicitada perjudica a la amparista en sus derechos, obstruyendo la posibilidad de articulación entre los distintos organismos -IPPV, Desarrollo Social de la Provincia y del Municipio de General Roca- y de brindarle una solución habitacional.
A fs. 51/52 la señora Defensora de Menores e Incapaces, doctora Elizabeth Quesada, al contestar la vista conferida a fs. 50, adhiere a lo expuesto por la recurrente y agrega que de los textos constitucionales no surge como requisito previo para interponer un amparo el hecho de que no exista otro medio administrativo o judicial más idóneo como se expresa en la sentencia.
Añade que la Magistrada incumplió con el art. 43 de la Constitución Provincial al omitir dar traslado de la demanda previo a resolver , tal como se solicitó oportunamente.
3. Dictamen de Defensor General:
A fs. 56/58 vta. la señora Defensora General Subrogante, doctora Marta G. Ghianni, al dictaminar solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene que se proceda a dar curso procesal a la acción de amparo interpuesta.
Aduce que la sentencia carece de fundamentación razonada y legal -art. 200 de la Constitución Provincial- por cuanto resuelve rechazar la acción de amparo sin hacer lugar al pedido de audiencia, sin dar traslado a la contraparte (art. 43 de la Constitución Provincial) y sin oír a la adolescente cuyos derechos se encuentran afectados (art(s). 12 CDN, 26 CCyC, 24 Ley 26061 y 18 Ley 4109), cuando existía prueba suficiente como para otorgarle a la presentación el curso que habitualmente se le brinda a este tipo de procesos.
Añade que lo expuesto se ve reforzado con el informe elaborado por la representante de la Oficina de Servicio Social del Ministerio Público (obrante a fs. 39/43).
Considera que la negativa de sustanciar la acción de amparo implica un claro impedimento de acceso a la justicia de la amparista y de su hija menor de edad en situación de discapacidad, afectando los derechos de la adolescente a ser oída, a la salud, a la vivienda y al desarrollo integral.
Finalmente, advierte que resulta de autos que la menor reside en una vivienda inadecuada a su discapacidad física, por lo tanto, considera que la sentencia por la cual se resuelve no brindar tratamiento procesal a la solicitud de la amparista constituye una decisión prematura, infundada y, por ende, arbitraria.
4. Dictamen de la Procuración General:
A fs. 60/65 el señor Procurador General, doctor Jorge O. Crespo, dictamina que se debe hacer lugar al recurso incoado, revocando el fallo atacado y devolviendo las actuaciones al origen para la continuidad del trámite.
Afirma que el pronunciamiento en crisis resulta arbitrario por ausencia de...

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