Sentecia definitiva Nº 20 de Secretaría Civil STJ N1, 27-04-2022

Fecha27 Abril 2022
Número de sentencia20
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 27 de abril de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores L.L.P., S.G.C., R.A.A., M.C.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "COMUNIDAD MAPUCHE ''LOF FOLLIL'' C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte N° CS1-549-STJ2018), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver los recursos de apelación articulados por la parte actora y por la parte demandada; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
La señora Jueza doctora L.L.P. dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la Sentencia Definitiva Nº 23 de fecha 15 de abril de 2021 por la cual la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial en lo que aquí importa, resolvió: ''I) RECHAZAR la excepción de falta legitimatoria opuesta por el Sr. M.L.; II) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia: A) RECONOCER el título de propiedad y posesión comunitaria de LOF FOLLIL sobre las tierras de ocupación tradicional invocadas en su reclamo excluidas las poseídas por el Sr. M.L.; B) DESLINDAR, AMOJONAR y MENSURAR dichas tierras a costa de la PROVINCIA DE RIO NEGRO en la etapa ejecutiva de sentencia con su eventual modalización (arg. arts. 511 y 658 a 675 Código Procesal), (con) intervención del agrimensor ya designado y citación de todos los interesados; C) CONDENAR a la PROVINCIA DE RIO NEGRO para que oportunamente, luego de concluidas las tareas precedentes, instrumente el título respectivo; III) IMPONER a la PROVINCIA DE RIO NEGRO las costas del juicio a excepción de las originadas por la intervención del Sr. M. LOPEZ que, por las particularidades del caso, se imponen por su orden entre éste y LOF FOLLIL (arts. 68, 69, 71 y ccdtes. Cód. cit.); IV) DIFERIR la regulación honoraria para su oportunidad''.
II.- Agravios de los recursos.
Contra tal pronunciamiento la Provincia demandada apela el fallo en su totalidad, mientras la parte actora Comunidad Mapuche ''Lof Follil'' lo hace en lo que respecta al rechazo a su petición de entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano de la Comunidad.
a) Agravios de la parte actora.
1.- En primer lugar, afirma que la sentencia resulta incongruente pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto a la petición referida en el pto. 1 objeto de la demanda relativa al reconocimiento del territorio que tradicionalmente ocupa el Lof Follil y del otorgamiento de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano (art. 75, inc. 17º C.N.).
Sostiene que dicho pedido se fundó en la necesidad de contar con una mayor extensión de tierra para su desarrollo como colectivo humano, pues la comunidad está en un proceso de crecimiento demográfico y la superficie que actualmente posee resulta insuficiente.
En ese sentido solicita que la cuestión omitida sea resuelta por el STJ e invoca para ello la demora y violación al plazo razonable que implicaría continuar dilatando los tiempos, pues la demanda tiene casi 10 años sin una solución definitiva.
Afirma que los Jueces prescindieron de circunstancias acreditadas en la causa y menciona los que considera errores relevantes y dirimentes que los llevaron a una conclusión equivocada: 1º) la lectura parcial del informe del Ing. Agrónomo de fs. 581 omitiendo la ampliación de pericia de fs. 588; 2º) la prescindencia del informe del perito agrimensor y del componente socio-comunitario del relevamiento de la Ley N° 26.160.
Agrega que la sentencia incurre en la violación al principio de igualdad real y al principio de emancipación de los pueblos indígenas, incurriendo en la discriminación étnica que lesiona el derecho del Pueblo Mapuche y del L.F. y cita en extenso el Convenio 169 OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Asimismo se agravia por no haberse considerado la cuestión del despojo cometido por el Sr. M.L.. Alega el yerro del Tribunal al indicar que las integrantes del L. voluntariamente transfirieron parte de la ocupación cuando ha quedado demostrado que la voluntad estuvo viciada, en primer término, porque L.V. no era la titular de un derecho ni de propiedad ni de posesión civil ni comunitaria indígena; en segundo lugar, porque el territorio es integral e indivisible y en tercer lugar, porque los Jueces soslayaron los dichos coincidentes de los testigos del juicio que depusieron sobre la necesidad económica extrema en la que se encontraba y el desconocimiento de lo que firmaba. Afirma que de forma arbitraria se seleccionó prueba de manera aislada efectuando una interpretación restrictiva. En cuanto a la extensión del territorio precisa que el Tribunal omitió el análisis tanto de la carpeta técnica del INAI como de la pericia realizada por el Ing. Agrónomo, argumentando que la sentencia violenta el principio de equidad en la obligación estatal de garantizar el derecho al desarrollo como así también los arts. 1, 2 y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
a.1) Contestación de traslado del Sr. M.L..
El Dr. C.B., en carácter de apoderado del Sr. M.L. inicialmente aclara que la recurrente se agravió únicamente por la falta de tratamiento por parte del Tribunal de la solicitud de otorgamiento de otras tierras aptas y suficientes, consintiendo el resto de los puntos de la sentencia, en lo que a dicha parte interesa -punto 2º- sostiene que se encuentra firme.
En ese marco destaca que la expresión de agravios reedita cuestiones de prueba que ya fueron resueltas por la Cámara y que no resultaron materia de apelación. Por otro lado señala que pretender, por el simple hecho de pertenecer a una comunidad indígena, retrotraer todo acto jurídico invocando dicha circunstancia, resulta absurdo e infundado.
a.2) Contestación de traslado de la Provincia de Río Negro.
Inicialmente destaca que el recurso quedó circunscripto a la omisión del tratamiento de otorgamiento de otras tierras aptas y suficientes.
Afirma que el reconocimiento del territorio que tradicionalmente ocupa una Comunidad no implica que además deba concederse otra porción de tierras pues ello requiere la comprobación de su insuficiencia para poder desarrollarse normalmente, indicando que de la prueba rendida en autos no se evidencia su necesidad.
Señala que de la carpeta técnica del Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas Ley 26.160 -en el punto "Historia del L.F."- surge que en toda la historia del L., no han realizado producción ganadera extensiva ni exclusiva, sino que la tierra siempre ha tenido un uso agrícola ganadero de subsistencia y que, según lo explicado por el Perito Agrónomo, dichas tierras son aptas y suficientes para la actividad que históricamente vienen realizando (fs. 181 de la Carpeta Técnica), incluso lo menciona en la ampliación.
En cuanto a las tierras linderas señala que tampoco son aptas para ganadería extensiva sino que, tal como lo indica el perito agrimensor, se trata de tierras con un suelo de muy buena calidad, topografía adecuada por cuanto dispone de agua permanente que permite una explotación agrícola ganadera intensiva, por tanto las diez hectáreas que ocupan son suficientes y aptas para el desarrollo económico y productivo.
b) Agravios de la Provincia de Río Negro.
En primer lugar la Fiscalía de Estado se agravia porque la sentencia es de imposible cumplimiento pues condena a la Provincia de Río Negro a realizar actos jurídicos que, en la forma en que se disponen, son contrarios a la ley, esencialmente porque están vinculadas a tierras del dominio privado. Afirma que la Provincia no puede dar lo que no le pertenece, no puede otorgar un nuevo título cuando existe uno privado como antecedente.
Expresa que el inmueble reclamado se identifica como parte de los lotes 99 y 82 nomenclatura catastral 201320 580 0 de 20,0567 hectáreas en el Paraje Mallín Ahogado -conforme escritura pública 384 agregada en autos- cuya propiedad se encuentra inscripta a nombre de I.S. y P.S., ambos fallecidos como surge de la prueba instrumental de autos.
Agrega que la ocupación de ese territorio surge del relevamiento técnico llevado a cabo en el expediente administrativo Nº 301.211-75 de la Dirección de Tierras, por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, el Consejo de las Comunidades Indígenas y la Coordinadora del Parlamento del Pueblo Mapuche en Río Negro, según carpeta técnica e informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro (tierras adjudicadas en propiedad a nombre de I. y P.S., inscriptas al T 623 -F 67 -F 126233, en fecha 09-08-76). Es decir que ninguna duda existe que el reclamo resulta sobre tierras de dominio privado.
Asimismo, se agravia de la sentencia en cuanto dispone de manera arbitraria en su parte resolutiva una condena de imposible ejecución toda vez que ordena a la Provincia de Río Negro -en la etapa de ejecución de sentencia (y no por otra acción) luego de producido el deslinde y mensura- otorgar título de propiedad al Lof Follil de las tierras que, insiste, son de propiedad privada.
En ese marco alude al art. 1892 del CCyC que fija la concurrencia de título y modo suficiente para adquirir un derecho real, entendiendo por título al hecho o al acto jurídico que tiene por fin transmitir el dominio, en los términos del art. 259 del mismo texto legal.
Básicamente sostiene que la sentencia le impone otorgar un título de propiedad a la...

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