Sentecia definitiva Nº 2 de Secretaría Civil STJ N1, 02-02-2023

Número de sentencia2
Fecha02 Febrero 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 2 de febrero de 2023.

Reunidos en Acuerdo las señoras Juezas y los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctora L.L.P., doctores S.G.C. y R.A.A., doctora M.C.C. y doctor S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "LLEBANA, MARINA C/YASCO, ANTONIO S/LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONVIVENCIAL (f) S/CASACION" (Expte. Nº BA-26980-F-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de casación interpuesto, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión la señora Jueza doctora L.L.P. dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el día 30-06-21 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial que hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó la sentencia de Primera Instancia de fecha 01-04-20 rechazando la demanda interpuesta a fs. 46/52 y en consecuencia dejó sin efecto la recompensa establecida a favor de la actora equivalente al cincuenta por ciento del valor de todo lo construido en el inmueble sito en calle Las Mutisias 185 de D.H., excluyendo el valor del terreno.

II.- Agravios del recurso.

Argumenta la casacionista que la Cámara ha incurrido en violación y errónea aplicación de la ley, concretamente, de los arts. 2 inc. c), 4, 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de Belem do Pará -Ley 24.632- y arts. 75 incs. 22º y 23º de la Constitución Nacional. Ello en tanto desatiende la obligación de adoptar medidas especiales para acelerar la igualdad de facto entre hombre y mujer modificando los patrones socio culturales de conducta para la eliminación de los prejuicios y prácticas basadas en la idea de la inferioridad de esta última.

Sostiene la errónea interpretación del principio de congruencia y tacha de arbitraria la valoración de la prueba. Fundamenta su agravio en la selección de prueba que el doctor C. estima relevante en su voto y puntualiza que hay prueba con la que su parte logró acreditar que fue quien debió irse de la vivienda en la que convivían y alquilar un pequeño departamento a pesar de no tener ingresos suficientes, mientras que el demandado siguió usufructuando las rentas de la hostería que ambos tenían.

Afirma que la Jueza de Primera Instancia aplicó la normativa que entendió adecuada y receptó parcialmente su pretensión consistente en "el valor de su parte en la sociedad, en definitiva, la correspondencia económica de la unión convivencial".

Critica la valoración que el Tribunal hizo respecto a las pruebas testimonial y confesional enfatizando la especialidad del análisis que requieren estos medios probatorios en los procesos de familia.

Cita jurisprudencia que entiende avala su postura relativa a la relación entre uniones convivenciales y sociedades de hecho y alega que la sentencia la deja sin ningún respaldo luego de haber trabajado a la par del demandado y dejado todos sus ahorros en la vivienda que aquél no solo habitó, sino que siguió usufructuando como hostería. Todo ello, a una edad que ya no le permite reiniciar su vida económica y asegurarse el ingreso en su vejez, tal como fuera objeto del proyecto conjunto que otrora iniciara.

En el punto V de su presentación efectúa la reserva del caso federal.

III.- Contestación de traslado.

El citado en estos autos como tercero en los términos del art. 94 del CPCyC, devenido continuador de la persona del demandado ante su fallecimiento, señala primeramente que el recurso debe rechazarse por no cumplir con los extremos básicos para su procedencia. Estima que la actora no ha realizado una crítica seria, lógica, razonada ni jurídica de la sentencia que ataca; limitándose a repetir los argumentos expuestos en su demanda y en la contestación de traslado del memorial del recurso de apelación y omite considerar que la base de la sentencia radica en la ausencia total de pruebas de su parte para sostener su demanda.

Repasa los argumentos utilizados por la Cámara para rechazar el recurso, los que identifica como la falta de prueba sobre la existencia de aportes económicos y el principio de congruencia. Ahonda en la orfandad probatoria de la actora, concretamente, en la falta de demostración de los aportes en que sustentara el objeto de su reclamo. En cuanto a los efectos de la disolución de la unión convivencial puntualiza que, en el caso, la actora no se vio empobrecida en tanto mantuvo los bienes que tenía antes de iniciarla e incluso los incrementó. Niega además la alegada distribución patriarcal de los roles.

En relación al principio de congruencia, destaca el razonamiento de la Cámara al decir que "si la Sra. L. demandó por disolución de una sociedad de hecho cuya misma existencia -más allá de la pura convivencia en aparente matrimonio- incluso nunca probó, no puede ni debe sentenciarse por enriquecimiento incausado y abuso de género" y señala que la actora nada argumentó contra ello en su pieza recursiva. Finalmente, indica que la jurisprudencia citada no es aplicable a este caso, señalando las diferencias entre sus distintos supuestos de hecho.

IV.-Análisis y solución del caso.

1.- Ingresando en el análisis de los agravios traídos a debate comenzaré por el referido a la violación del principio de congruencia. Ello así, en razón de advertir que los votos que conforman la mayoría resultan contestes y concretos al señalar que el mentado principio ha sido vulnerado.

Previo a ello, estimo necesario puntualizar, tal como lo sostiene el Máximo Tribunal Nacional que "el carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" (cf. Fallos: 315:106; 329:5903; CSJ 367/2014 (50-B)/CS1 del 07.07.15).

Este Cuerpo tiene dicho que la facultad/deber de los Jueces de determinar el régimen legal pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición (cf. Fallos:307:1487, La Ley 1986-A 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda; y que integrada la relación procesal, el Juez conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio "calificadas según correspondiere por Ley" (art. 163, inc. 6º del CPCyC). En tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes al respecto, como lo resume el proloquio latino "iuria curia novit" (cf. CSJN, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313,346). Lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (STJRNS1 - Se. 60/18 "C.").

Asimismo, debe recordarse que ante la denuncia de incongruencia se debe demostrar que la decisión recurrida no se ajustó a la petición inicial, que se ha cambiado la acción interpuesta y/o modificado los términos en que ha quedado trabada la litis. Esto es, se debe acreditar que lo resuelto no se corresponde con los hechos expuestos en la demanda y acreditados luego en la causa, como presupuestos de la pretensión (cf. STJRNS1 - Se. Nº 08/18 "Provincia de Río Negro"; Se. 13/19 "I., C.R.").

1.1.- Ciertamente se aprecia que en autos en virtud de la imprecisión terminológica del escrito inicial, en el que efectivamente se ha titulado "inicia demanda por división de bienes en concubinato" (vgr. fs. 46, se refiere en el encabezado y en el objeto "promover demanda por división de sociedad de hecho producida a raíz de la existencia de un concubinato"; para luego citar en el acápite "derecho" de fs. 52 los arts. 330 del CPCyC, 340, 509 y 528 del CCyC; no es menos cierto que, sin perjuicio de la importancia que el principio de congruencia reviste en cuanto a la tutela de la garantía constitucional del debido proceso, no obstante el nomen iuris que la actora ha dado a su pretensión, desde el apego al relato de los hechos -el que da cuenta de un desequilibrio económico al cese de la unión convivencial- y ante la afirmación conteste de las partes de la existencia misma de la unión; la indefensión de la parte demandada no se presenta palmaria y prístinamente, ya que desplegó argumentos y ofreció prueba para acreditar que el desequilibrio no fue tal.

La plataforma fáctica descripta en la demanda ha consistido en lo siguiente: "...el demandado y la suscripta hemos mantenido una relación de concubinato desde el año 1998 hasta fines de 2016 ... durante todo ese tiempo convivimos en una situación igual a la de un matrimonio, manteniendo una...

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