Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 24-02-2021

Número de sentencia19
Fecha24 Febrero 2021
VIEDMA, 24 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "FERNANDEZ, JULIO ARGENTINO C/ MEDICUS S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. N° Z-2RO-1995-AM2020), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 5 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado el 11-12-2020 por Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica, contra la sentencia dictada el 09-12-2020 por la señora Jueza doctora Laura Fontana que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en favor del señor Julio Argentino Fernández y ordenó a Medicus la cobertura y provisión integral (100%) de una prótesis total de cadera híbrida cotilo no cementado doble movilidad con opción cotilo estándar con cabeza grande tallo cementado cónico pulido tipo exeter para cirugía de artoplastía de cadera.
Asimismo, impuso costas a la demandada y reguló los honorarios del doctor Diego Fernández (pat. amparista) en la suma de $28.000 (10 ius) y los del doctor Néstor Hugo Reali (ap. Medicus) en la suma de $20.000 -art(s). 6 a 9 y 36 L.A.-
Para decidir de ese modo, la magistrada consideró procedente la vía excepcional del amparo por entender que no existe otro medio para tutelar en forma rápida y efectiva la salud del amparista.
Tuvo por acreditados los elementos de pertinencia de la acción en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo, atento el diagnóstico presentado en autos y la urgencia del tratamiento prescripto.
Señaló que ante la respuesta de la obra social, correspondía centrarse en el estado de vulnerabilidad del amparista en función de su edad, que resulta paciente oncológico y que ahora se enfrenta a una fractura medial de cadera, por lo cual la cobertura debe ser integral.
Precisó que únicamente el médico tratante es quien se encuentra en condiciones de establecer la prótesis que resulta más adecuada para el amparista, quien además ha justificado y evaluado suficientemente el...

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