Sentecia definitiva Nº 19 de Secretaría Civil STJ N1, 02-06-2020

Fecha02 Junio 2020
Número de sentencia19
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 2 de Junio de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro doctores E.J.M., R.A.A., S.M.B., L.L.P. y A.C.Z., con la presencia de la señora Secretaria, doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ''FANTINI, R.J. C/ BINSTEIN, JAVIER Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION" (Expte. N° A-2RO-295-C2014 // 30473/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por los letrados de la actora -propio derecho- Sr. R.J.F. a fs. 1530/1557 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
I.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 1530/1557 vta. por la parte actora Sr. R.J.F., contra la Sentencia N° 53, de fecha 16 de mayo de 2019, obrante a fs. 1472/1527 que, en lo que aquí importa, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia de Primera Instancia, que a su vez desestimó la demanda interpuesta contra el Sr. J.B., la ''Clínica Roca S.A.'', el ''Instituto del Corazón de General Roca S.R.L.'' y las citadas en garantía, ''Noble S.A. Aseguradora de Responsabilidad Profesional'' y ''Seguros Médicos S.A.''.
II.- Agravios Recursivos: En sustento de su planteo recursivo y circunscripto a los agravios concedidos por el Tribunal, el accionante alega que la sentencia atacada resulta violatoria de la cosa juzgada en tanto se aparta de los lineamientos de la sentencia de fs. 1373/1387 relativos a la incongruencia del fallo de Primera Instancia que anulara.
Argumenta al respecto que, pese a que la Cámara de Apelaciones mediante sentencia dictada el 25/08/2017 anuló el decisorio de Primera Instancia que data del 6 de junio de 2016 y reenvió las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo en la consideración que no respetaba el principio de congruencia al introducir una línea argumental ajena a la litis, el pronunciamiento dictado -que la sentencia impugnada confirma- incurre en la violación a la cosa juzgada pues se aparta de la inalterabilidad de lo resuelto y vuelve a introducir como fundamento de su decisión el tema otrora tenido por incongruente.
III.- Contestación de traslado: A fs. 1560/1564 la apoderada del médico accionado contesta el traslado conferido y solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso deducido en el entendimiento que su sustrato argumental constituye un discurso subjetivo y parcial, que solo denota disconformidad en torno a la valoración de los hechos y la prueba efectuada por el Tribunal, lo que constituye materia ajena a la casación y ya evaluada por el mérito.
IV.- Análisis y solución del caso: Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate se advierte que la temática puesta a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar si la sentencia de la Cámara de Apelaciones de fs. 1472/1527, confirmatoria del fallo de Primera Instancia de fs. 1400/1414, incurre en la violación de la cosa juzgada formal por contrariar los fundamentos vertidos en los considerandos de su propia resolución obrante a fs. 1373/1387 que -endilgando afección al principio de congruencia- revocó lo decidido a fs. 1263/1278 y reenvió la causa para el dictado de un nuevo pronunciamiento.
Sentado lo anterior, adelanto que propiciaré el rechazo del recurso promovido. Doy razones:
En primer lugar, de una atenta lectura del planteo efectuado se desprende que la línea argumental ensayada por el casacionista no se encuentra dirigida a atacar el fallo de la Cámara de Apelaciones contra el que se alza. Por el contrario, mediante una argumentación confusa, intenta reeditar su embate contra el fallo de Primera Instancia en pos de cambiar a su favor la resolución del caso, sin reparar en que sus críticas ya fueron desarrolladas y resueltas en la instancia de mérito y que no cabe reingresar a valorarlas por esta excepcional vía.
De esa manera el recurrente incumple un recaudo elemental que impide avizorar la sinrazón del fallo que impugna y receptar el recurso deducido.
Como es sabido la casación solo tiene chances ciertas de prosperar a partir de una consideración minuciosa y pormenorizada de la causa que despeje toda duda acerca del yerro del fallo en los términos que el ritual exige. Para cumplir este aspecto debe impugnar idóneamente los elementos que sustentan la decisión explicando, en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué debe variar, lo que en este caso no ha sido concretado.
En segundo lugar se aprecia que, en el afán de introducir un fundamento que conmueva las bases de la decisión que no le favorece, el presentante recurre a una línea argumentativa errónea en tanto parte del equívoco de postular que los fundamentos vertidos por la Cámara de Apelaciones en los considerandos de la resolución obrante a fs. 1373/1387 gozan de la firmeza y/o inalterabilidad propia de la cosa juzgada.
Es que, sin perjuicio que ante la ausencia de reproche oportuno y del correlativo avance de las sucesivas etapas del proceso, la preclusión procesal pueda tenerse por operada con respecto a la decisión formal establecida por el citado Tribunal en aquel pronunciamiento, no es posible afirmar válidamente que las consideraciones realizadas por los Magistrados en torno a la incongruencia del fallo revocado operen el efecto de cosa juzgada pretendida por el casacionista.
No puede obviarse que el fallo aludido fue anulado y que el juez al que la causa es reenviada no puede verse limitado para resolver, puesto que no corresponde al citado Tribunal arrogarse la competencia de ambas instancias sin conculcar la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, de raigambre constitucional.
En definitiva, todos los planteos que han sido materia del litigio debían pasar al nuevo Magistrado con la misma extensión y amplitud con que fueron sometidas a la consideración de la jueza que interviniera en primer lugar.
Ahora bien, aunque a esta altura del proceso no resulte viable anular lo actuado por la Cámara en su sentencia de fs. 1373/1387, no puede soslayarse lo cuestionable de su accionar, dado que, al reenviar la causa a otro Magistrado, se apartó claramente del ámbito de competencia previsto en el art. 271 2do. párrafo del CPCyC que le impone asumir con plenitud las cuestiones sometidas a la consideración del Juez de la Primera Instancia que hubiesen sido materia de apelación.
Cabe poner de resalto que el recurso de apelación no es un recurso negativo donde el tribunal se limita a dejar sin efecto la sentencia impugnada y dispone el reenvío de la causa para que se dicte nuevo fallo (iudicium residens), sino un recurso positivo donde el tribunal de alzada debe dictar un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos apelados (iudicium rescissorium) y así puede confirmar, revocar o modificar lo decidido por el juez de la instancia anterior. En suma, debió ser la Cámara quien se expida respecto a la responsabilidad, los daños, la pretensión resarcitoria y las costas.
Cuando un tribunal de alzada revoca la decisión de Primera Instancia debe resolver directamente, es decir que no debe devolver la causa al juez de origen para que se pronuncie sobre las otras defensas o argumentos no analizados en la sentencia recurrida, sino que el tribunal ad quem debe resolver todos los temas que integran la relación procesal: es lo que se conoce con el nombre de "apelación implícita", aunque -en rigor- no debería considerarse "recurso", ya que no hay expresión de voluntad en tal sentido por parte de los litigantes, sino el ejercicio de un deber impuesto por la ley al tribunal revisor (LLBA, 2000-51 y E.D. 187-520). El tribunal de alzada debe resolver -en ejercicio de su potestad plena- todos los temas que integran la relación procesal, por lo que no debe acudir al reenvío de la causa al juez a quo a tales fines, en tanto la garantía de la doble instancia no exige la existencia de dos resoluciones sino tan sólo que el capítulo resuelto haya sido propuesto en ambas instancias (COUTURE, E.J.: "Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, D., 1993, págs. 366-367) .
Además, se impone reseñar que el a quo hizo caso omiso a lo ya referido por este este Superior Tribunal de Justicia, cuando siguiendo a Palacio, dijo que: "...el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra, en primer lugar, limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del Juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su...

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