Sentecia definitiva Nº 186 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-12-2022

Número de sentencia186
Fecha13 Diciembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 13 de diciembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., S.G.C., C.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M.G.D., para el tratamiento de los autos caratulados: "OLGUIN ROJAS, J.L. C/ COLEGIO MEDICO REGIONAL BARILOCHE S/ SUMARISIMO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-3BA-90-L2019 // BA-00422-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, abierto por queja por este Cuerpo, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2020, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Colegio Médico Regional Bariloche a abonar al actor J.L.O.R. las diferencias salariales que surjan de incrementar los rubros "a cuenta de futuros aumentos" y "zona desfavorable", conforme lo establecido en sus considerandos con más intereses; rechazó la demanda en cuanto al reclamo de los salarios posteriores al despido por no poder resolverse el fondo de la cuestión en el proceso sumarísimo iniciado. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida por los rubros que prospera la demanda (art. 68 y ccdtes. del CPCyC), y por su orden respecto de los salarios posteriores a la extinción del vínculo por no decidirse el fondo del asunto.

Para decidir en el sentido que lo hizo, recordó la doctrina de este Cuerpo en "B." (STJRNS3: Se. 104/16), señaló las particularidades del caso concreto, tanto sociales como económicas, el proceso inflacionario en el marco dentro del cual entendió que dejar incólume un rubro salarial, mientras los otros se actualizan, quitándole la relevancia asignada inicialmente.

Sostuvo que cuando designó Gerente a O.R. se le otorgó un reconocimiento salarial correspondiente a su responsabilidad profesional, el empleador valoró en una suma otorgada por sobre la categoría administrativa mas alta, que denominó "a cuenta de futuros aumentos", pero que al dejarla inalterable en un período exageradamente inflacionario permitió que el rubro vaya perdiendo relevancia en el valor económico que le fuera otorgado como Gerente. Consideró que el empleador unilateralmente alteró los términos del contrato, en un aspecto esencial del mismo.

Por otro lado -por mayoría- el Tribunal entendió que el rubro mencionado debe ser incluido en el adicional "zona desfavorable", con sustento en que ese concepto está definido y establecido por el Convenio de UTEDYC, y se abona sobre el total de las remuneraciones; de lo contrario significaría una rebaja salarial indirecta. Sostuvo asimismo que en caso de duda se debe estar a favor del trabajador; en especial en el concepto de remuneración justa expresamente protegido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, Convenio 100 de la OIT y art. 81 LCT.

Por último, en relación a la pretensión de cobro de salarios caídos, el Tribunal recordó que en tanto esos importes no tienen naturaleza salarial porque el contrato de trabajo fue extinguido, su procedencia se encuentra ligada a la suerte del proceso en el que se discuta la causa del despido, y resulta ajena al régimen propio del sumarísimo por cobro de salarios.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley demandada:

Contra lo decidido, el Colegio Médico Regional Bariloche interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria Nº 6/22 de fecha 16-03-22.

La demandada plantea como cuestión preliminar que existe una ínsita contradicción en el accionar del Tribunal que torna nula esa porción de la sentencia.

Destaca que por decreto de fecha 03-6-20 se declaró la causa de puro derecho y, además, también se decidió que el reclamo por diferencias salariales, "… cuya procedencia ha sido controvertida, deberá debatirse en otro proceso para evitar que se desnaturalice y pierda eficacia la resolución sobre procedencia o no, de los salarios impagos". Agrega la recurrente que luego, de manera absolutamente contradictoria con ese decreto, al dictar la sentencia definitiva el Tribunal se avocó a resolver dicha cuestión, lo cual torna a la sentencia nula, por cuanto el accionar contradictorio viola las leyes de la lógica y el sentido común.

El recurso se funda también en arbitrariedad por fundamentación aparente y dogmática, y violación de Doctrina Legal; más precisamente la sentada en el caso "Iglesias" (STJRNS3: Se. 106/19) ratificada luego en autos "R." (STJRNS3: Se. 121/19). En relación a la imposición de costas se agravia por no haberse aplicado el art. 71 del CPCyC.

En el desarrollo de sus agravios sobre la cuestión sustancial, considera que no corresponde aplicar aumento de salarios a personal fuera de convenio y en el caso de autos, la aplicación de aumentos del personal comprendido en el CCT 736/16.

Sostiene, tras una reseña, que en el caso "B. se determinó que un trabajador fuera de convenio no puede cobrar menos que la escala máxima del CCT que rige para la actividad de que se trate. Expresa que coincide con lo allí resuelto, pero discrepa con la aplicación en el caso de autos en cuanto a la interpretación que le da el Tribunal al fallo "B." sobre el mismo precedente que dictó el Superior Tribunal de Justicia en su fallo del 24-10-16.

Realiza luego una diferenciación de las circunstancias fácticas de aquel precedente, por cuanto allí el salario del actor no había sido aumentado a lo largo del tiempo, en cambio en este caso sí percibió los aumentos. Manifiesta que su única obligación como empleador era mantener su salario conforme la doctrina establecida en "B." por encima de la categoría máxima del CCT y así lo hizo, respetando siempre que nunca estuviera por debajo de dicha categoría, de acuerdo a los aumentos para el sector. Explica que dicho proceder obedece a que era la forma más certera y práctica para respetar el básico del CCT y no quedar por debajo del mismo.

Afirma que sin norma legal que avale el fundamento central del argumento esgrimido por el primer votante -que al trabajador fuera de convenio deben abonársele los mismos aumentos que a los trabajadores de convenio- la sentencia se torna dogmática y carente de sustento jurídico en violación de lo dispuesto por el art. 19 de la CN porque no hay ley que mande a pagar a los empleados fuera de convenio los aumentos establecidos por paritarias del CCT de que se trate; máxime cuando el propio CCT excluye del mismo a los cargos gerenciales.

En segundo término la recurrente se agravia porque -desde su óptica- el adicional de zona fría establecido en el CCT 736/16 no es aplicable tomando como básico la inclusión del rubro "a cuenta de futuros aumentos", y que lo resuelto es contrario a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia establecida, según la recurrente en los precedentes en "Iglesias" (STJRNS3: Se. 106/19) ratificada en autos "R." (STJRNS3: Se. 121/19).

Reitera que no existe norma alguna que obligue a la empleadora a abonar al trabajador fuera de convenio los adicionales establecidos en el CCT para los trabajadores convencionados (zona fría), sobre un rubro (a cuenta de futuros aumentos) que compone la remuneración del trabajador excluido del CCT.

Afirma que los rubros bonificables son aquellos sobre los cuales se calculan otros que incrementan la masa salarial. Que si bien el rubro "a cuenta de futuros aumentos" ostenta el carácter de remunerativo (es decir constituye la base salarial sobre la cual se calculan las deducciones correspondientes a la seguridad social, previsional, y constituyen la base sobre la que se calcula el pago del sueldo anual complementario) no es bonificable. Es decir que -continúa la recurrente- no es posible calcular sobre su base el pago de otros adicionales o suplementos.

Continúa que, por otro lado, lo resuelto por la mayoría resulta arbitrario y dogmático. Sostiene que en autos quedó fuera de discusión que el actor prestaba funciones de Gerente en el Colegio Médico Regional Bariloche y que por tanto quedaba excluido de las normas del CCT 736/16 en virtud de la clara disposición contenida en el art. 3 de dicha convención. Señala que el Tribunal no solo ha infringido lo dispuesto por el art. 16 LCT (aplicando extensivamente las disposiciones del CCT ) sino que ha ido más allá y le ha otorgado carácter de "bonificable" a un rubro al que las partes por imperio de la autonomía de la voluntad no se lo habían otorgado; y entiende que para justificar su decisión se ha creado un derecho a favor del actor que no surge de normativa alguna, violando la Doctrina Legal mencionada al inicio de la reseña del presente agravio. Para sustentar su afirmación, transcribe parte del fallo "Acuña" del Superior Tribunal de Justicia.

Refiere que una cosa es considerar que un adicional forma parte de la percepción normal habitual y permanente, y que su contenido es de esencia retributiva, y otra muy distinta es que por tal circunstancia deba automáticamente ser tenido en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones.

Entiende que el carácter bonificable de un rubro remunerativo debe estar establecido por la ley o por acuerdo de partes, que...

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