Sentecia definitiva Nº 181 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 30-11-2022

Número de sentencia181
Fecha30 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 30 de noviembre de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., C.C., S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M.G.D., para el tratamiento de los autos caratulados: "VERAS MAURICIO JAVIER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (E.. Nº I-2RO-190-L2012 // RO-12672-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, a fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la parte demandada en fecha 26-09-21; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por el señor M.J.V.. Consecuentemente, dispuso la anulación de la Resolución N° 4412 JEF, dejó sin efecto la cesantía del actor y ordenó su reincorporación.

Asimismo, condenó a la Provincia de Río Negro a abonar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se produzca la reincorporación del agente o, en caso que se mantenga la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Provincial -70% TO-, proceder a su retiro o jubilación por incapacidad. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCyC).

Para así decidir expresó que mediante Resolución N° 4412 de la Jefatura de la Policía de la Provincia de Río Negro de fecha 05-09-11, se resolvió declarar cesante al actor por la comisión de faltas gravísimas estipuladas en el Reglamento Disciplinario Policial (Decreto N° 1994/94).

Cabe precisar que la mentada resolución fue dictada en el marco de las actuaciones sumariales que se labraron en contra del señor V. y que tramitaron por E.. N° 57311-R-2008. Dichos actuados se iniciaron con motivo de los actos de "atentado y resistencia a la autoridad" al ser asistido por la autoridad policial, cuando volcó con su auto particular en inmediaciones de un canal de riego.

La Cámara consideró que había sido probado que al momento del accidente el accionante no se encontraba en servicio ya que había sido autorizado a retirarse de su lugar de trabajo dos horas antes de la ocurrencia del accidente vial, y que -en ese momento- se encontraba vestido de civil.

Señaló que de ningún informe, ni declaración testimonial alguna surgía que el actor estuviera ebrio al prestar servicio, o que se haya embriagado mientras lo realizaba, ni tampoco que haya sido retirado en dicho estado. Consideró que sólo se lo autorizó a retirarse de su ámbito laboral, apreciando el Tribunal que hubiese sido importante indagar las causales de dicha autorización, dado que nada se dice al respecto.

Refirió que la ausencia de certificado médico, como así también la falta de declaración del galeno interviniente y la inexistencia de la prueba de alcoholemia, hace que no pueda tenerse probado en autos la ebriedad que se le endilgó al actor en la citada Resolución.

A igual conclusión arribó el Tribunal de origen al analizar la prueba testimonial. Señaló que si bien los testimonios resultaban contestes en que el señor V.s se encontraba exaltado al momento de ser auxiliado por personal policial, no se acreditó que se encontrara ebrio, ni que hubiera de su parte actos de insubordinación o agresión hacia un oficial principal. Por ello, concluyó que bajo ningún concepto podía sostenerse que la actuación del nombrado hubiera afectado seriamente el prestigio de la institución policial o la dignidad del cargo.

Resaltó que las declaraciones obrantes en las mentadas actuaciones sumariales resultan contestes en que al momento en que ocurrieron los hechos narrados no hubieron insultos verbales, ni increpación al personal, menos empujones y golpes a ningún agente.

Agregó que el Juzgado de Instrucción N° 10, en los autos: "V., M.J. s/ Atentado y Resistencia a la Autoridad" dio por extinguida la causa penal por aplicación del criterio de oportunidad, por tratarse de un hecho de insignificancia procesal, en febrero de 2008.

Consideró así que -desde lo estrictamente formal- las actuaciones sumariales se atuvieron a las disposiciones del Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (Dec. N° 32/94); pero respecto de su contenido de fondo, no se sustentó en los hechos reales y antecedentes que le sirvieron de causa.

Luego de repasar los requisitos del acto administrativo, el Tribunal de grado expresó que la investigación sumarial no se sustentó en la totalidad de los hechos y antecedentes habidos en la causa dado que se basó parcialmente en las declaraciones de los testigos de autos, sin abordar cuál era la situación psico-física del actor.

Entendió así que se había producido la alteración del hecho investigado, que tal circunstancia revistió una irrazonable discrecionalidad por parte del Tribunal de Disciplina, lo que lleva a la nulidad del acto cuestionado; es decir, de la citada Resolución N° 4412 JEF.

Conforme a ello, resolvió que debía reincorporarse al señor M.J.V. al servicio policial, debiéndose efectuar previamente un estudio psico-físico al nombrado, a los efectos de determinar si se encuentra en condiciones de realizar las labores policiales, y para el caso de que se mantenga la incapacidad dictaminada por la Junta Médica Provincial (70% TO) proceder a su retiro o jubilación por incapacidad.

Con relación al rubro salarios caídos, la Cámara trajo a colación la doctrina legal de este Cuerpo sentada en autos "V." -entre otros-, en donde se expuso que como regla no corresponde el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público -aun dado ilegítimamente de baja- y su reincorporación, salvo disposición legal expresa y específica en contrario.

Adujo que en este caso se verifica el supuesto de excepción, toda vez que al momento del despido el actor se encontraba con licencia por enfermedad y que por tal motivo le eran abonados los haberes correspondientes, considerando que los mismos hubiesen continuado hasta su jubilación por incapacidad si no se hubiese producido el cese del vínculo laboral, por lo que entendió que correspondía hacer lugar al reclamo por dicho rubro desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 26-09-21, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 27-07-22.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que el Tribunal de grado en la sentencia de fecha 10-09-21 incurre en el vicio de arbitrariedad por violación de la doctrina legal de este Cuerpo sentada en autos "Mabellini de B., "V. y "Gorostarzu" (STJRNS3: Se. 144/91; Se. 22/14 y Se. 35/14, respectivamente).

Señala que si bien la sentencia en crisis parte correctamente del principio en virtud del cual no corresponde el pago de salarios caídos, aun cuando el agente hubiese sido dado de baja ilegítimamente, salvo disposición legal expresa y específica en contrario, la Cámara no explica cuál sería la disposición legal expresa y específica que habilitaría -en este caso- a abonarle al actor los salarios caídos por tareas no prestadas.

Realiza cita textual de la doctrina legal expuesta precedentemente, y expresa que al no tener sustento alguno la condena a la Provincia a abonar los salarios caídos, la sentencia es arbitraria y no puede de manera alguna ser confirmada.

P. asimismo que, una vez que sea revocada la sentencia impugnada, se condene en costas al actor conforme al principio objetivo de la derrota.

3. Contestación del recurso:

Al contestar el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora...

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