Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 15-03-2023

Número de sentencia18
Fecha15 Marzo 2023

VIEDMA, 15 de marzo de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, R.A.A., S.G.C., C.C., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora S.S.M., para el tratamiento de los autos caratulados: "INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURAS EN AUTOS "PARTIDO VECINAL FRENTE DE ORO (P.V.F ORO)" S/ OFICIALIZACIÓN LISTA DE CANDIDATOS (ELECCIONES MUNICIPALES SIMULTÁNEAS16.04.2023 GRAL. FDEZ. ORO) S/ APELACIÓN" (Expte. N° VI-00009-O-2023), elevados por el Juzgado Electoral Provincial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos.

V O T A C I Ó N

Los señores J.R.A.A. y S.G.C. y las señoras Juezas Cecilia Criado y L.L.P. dijeron:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido y fundado el 09-03-2023 por el apoderado del Partido Vecinal Frente de Oro, C.M.A., con el patrocinio letrado de M.A.C., contra la sentencia dictada el 08-03-2023 por el señor J.C.A.D.S., que hizo lugar a la impugnación planteada por la Alianza Transitoria Podemos Proyectar Río Negro respecto de la candidatura del señor J.O.R. (DNI 13.047.728) al cargo de Intendente de la Municipalidad de General F.O. y otorgó a la agrupación política PVF Oro un plazo de 24 horas para ejercer el derecho de sustitución de dicha candidatura, con anterioridad al dictado de la sentencia de oficialización de listas que tramita en el expediente principal.

El magistrado consideró que corresponde estar a lo establecido en la Ordenanza 639-CD/21 de General F.O. denominada "Ficha Limpia", que establece la inhabilidad para ser precandidato/a y/o candidato/a a un cargo electivo municipal a aquellas personas condenadas mediante sentencia de tribunal unipersonal, colegiado o por jurados ratificada en segunda instancia, por alguno de los delitos previstos en el Código Penal, entre ellos, el relativo a "negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas" (art. 1 inc. 3°).

Precisó que conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en "Rayó" (STJRNS4 Se. 64/14), la restricción no aparece como irrazonable en razón de que tiene como norte garantizar la idoneidad de la función que el art. 16 de la Constitución Nacional admite como único recaudo de acceso al empleo. Puntualizó que no se trata de una sanción ni declaración de culpabilidad, como tampoco violenta la presunción de inocencia ni el deber de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.

2. Agravios del recurso:

El recurrente solicita que se revoque la sentencia apelada, se haga lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Ordenanza 639-CD/21 de General F.O. y se ordene la oficialización del candidato J.O.R. (09-03-2023).

Alega que el precedente "Rayó" no resulta aplicable por tratarse de una situación diferente, en tanto aquel versaba sobre una acción de incostitucionalidad del art. 99 de la Carta Orgánica Municipal -COM- de V.R., que prevé la suspensión en el cargo o función pública de las autoridades, funcionarios o empleados municipales procesados por un delito penal, así como su destitución o restitución ante la sentencia firme condenatoria o absolutoria, respectivamente.

Aduce que la Ordenanza cuestionada en autos difiere de la preceptiva aludida, en cuanto impone una inhabilidad para ser candidato que en la práctica conlleva la proscripción, cercena la participación democrática y vulnera el estado constitucional de inocencia. Arguye que el pronunciamiento dictado por el Juez Electoral contiene una interpretación errónea de la idoneidad constitucional, dado que la Ordenanza 639-CD/21 no implica una suspensión fundada en dicha cualidad, sino la prohibición electoral de un ciudadano sin exigir la firmeza de la condena.

Plantea que el art. 1 inc. 3° de la norma antes mencionada es inconstitucional, por violentar los art(s). 16, 18, 28, 33, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional -CN-; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y normas concordantes de la Constitución Provincial -CP- y de la COM de General Fernández Oro.

Sostiene que la inhabilitación basada en una condena no firme importa la privación ilegítima del derecho a ser elegido. Afirma que el señor R. mantiene su idoneidad para ser candidato dado que goza de la presunción de inocencia conforme el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual la sentencia condenatoria no adquiere firmeza si está pendiente de resolución algún recurso, sea ordinario, extraordinario o de queja. Destaca que aquel recorrió todas las instancias hasta llegar al máximo Tribunal Nacional y cumple las exigencias para ser candidato a Intendente Municipal.

Considera que el precepto puesto en crisis impone una restricción irrazonable y arbitraria que excede la autonomía municipal, dado que establece requisitos distintos a los previstos en la CN, la CP, la Ley O 2431 y la COM. Refiere que el Poder Constituyente local incorporó las disposiciones conducentes a garantizar la exigencia de ideoneidad -cf. art(s). 16 de la CN y 51 de la CP-, lo cual se verifica en el art. 64 de la COM, sumado a los recaudos e inhabilidades previstos para los funcionarios municipales electivos. Puntualiza que para el cargo de Intendente Municipal, resultan de aplicación las exigencias del Capítulo Décimo Sexto, las inhabilidades del art. 48 y los requisitos particulares del art. 76 de la COM.

Expresa que si bien los fundamentos de la Ordenanza impugnada aluden a la búsqueda de idoneidad en el ejercicio de la función pública, la norma avanza sobre la COM al introducir modificaciones a la voluntad de los Constituyentes, en violación del principio de legalidad. Enfatiza que es inadmisible que una disposición emanada del C.D. pueda alterar las reglas electorales que rigen en la Municipalidad de General Fernández Oro.

Esgrime que una sentencia que convalide constitucionalmente la "ficha limpia" en detrimento del estado de inocencia acarrea gravedad institucional, en atención a que el riesgo de proscripción del candidato implica un gravamen irreparable para este y la comunidad, dado que la aplicación de la Ordenanza en los términos de su redacción pone en riesgo el sistema democrático y la libre participación en la vida políticia e institucional del Estado de Derecho.

Finalmente, invoca el principio "in dubio pro participación" y señala que el señor R. reúne los requisitos constitucionales y legales para postularse en los próximos comicios municipales, toda vez que está inscripto en el padrón electoral de la Provincia de Río Negro -cf. art. 5 de la Ley O 2431.

3. Contestación del recurso:

El apoderado de la Alianza Podemos Proyectar Río Negro, J.I.S., solicita que se confirme el fallo recurrido y se mantenga la inhabilidad del señor J.O.R. para postularse como candidato a I. y/o cualquier otro cargo público electivo en la presente y futuras contiendas electorales (10-03-2023).

Expone que es entendible que no se permita la postulación de una persona que en forma previa a acceder a un cargo fue condenada por un delito, cuya sentencia fue confirmada por el Tribunal de Impugnación.

Precisa que en el caso del señor R. este Superior Tribunal de Justicia mantuvo aquella decisión y solo resta que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resalta que dicha circunstancia no anula la condena, la cual se encuentra en etapa de ejecución y no fueron suspendidos sus efectos por ninguno de los recursos interpuestos.

Menciona que las ordenanzas de "ficha limpia" buscan otorgar al electorado la chance de elegir entre distintas personas que no hayan atentado contra el orden público y el Estado de Derecho. Alega que es una falacia argumentar que la Ordenanza cuestionada atenta contra la Constitución, cuando en realidad prioriza el art. 16 de la CN.

Niega que la disposición en cuestión vulnere el estado de inocencia del postulante, dado que su condena se encuentra en pleno cumplimiento, como adelantó. Aduce que la norma tampoco resulta irrazonable, toda vez que los electores merecen candidatos intachables.

Por último, considera que el principio pro participación no es compatible con aquellas personas que han cometido delitos.

4. Dictamen de la Procuración General:

El señor P. General, J.O.C., opina que debe rechazarse el remedio intentado y confirmarse la sentencia del Juzgado Electoral Provincial (Dictamen N° 19/23).

Afirma que coincide con el magistrado de origen en que resulta aplicable al caso el antecedente "Rayó" de este Cuerpo. Señala que la temática en discusión involucra el orden público e implica su análisis dentro de un bloque de constitucionalidad que debe ser ponderado de manera integral.

Expresa que el apelante no evidencia de qué modo el precepto cuestionado quedaría afuera del examen de validez de la norma respecto del respeto por los postulados de la Convención Interamericana contra la Corrupción o la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni explicita la hipotética ausencia de razonabilidad que ponga a la luz las afectaciones mencionadas.

Advierte que el espíritu del art. 1 inc. 3° de la Ordenanza 639-CD/21 radica en resguardar la función pública a través de un mecanismo que impida que sea ejercida por quienes, con un grado de sospecha razonable (como es el caso de quien detenta sentencia condenatoria en primera y segunda instancia) se encuentren sometidos a un proceso penal; lo cual considera imprescindible para sostener la confianza de los ciudadanos en las instituciones y mantener vigente el principio de idoneidad de quienes ejerzan cargos públicos o pretendan ejercerlos.

Hace notar que en la exposición de motivos de la norma antes aludida se...

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