Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-02-2023

Número de sentencia18
Fecha15 Febrero 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 15 de febrero de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ASOCIART ART S.A. S/ QUEJA EN: ESPINOZA, L.A. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00224-L-2022), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor J.R.A.A., la señora J.C.C., los señores J.S.M.B. y S.G.C. y la señora J.L.L.P. dijeron:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 03-10-22, la Cámara de origen, rechazó el planteo de caducidad deducido por la demandada y declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 5253, que estableció un plazo de 60 días hábiles para formalizar ante el fuero del trabajo los recursos previstos por las Leyes Nº 27348 y Nº 24557 en sus arts. 2 y 46, respectivamente, computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.

Explicó el Tribunal que el actor inició demanda contra Asociart ART SA, persiguiendo el cobro de una suma de dinero en concepto de indemnización por incapacidad.

Destacó que, acorde lo expresado en el escrito inicial, el día 22-08-19, el actor sufrió un accidente laboral "in itinere" cuando se encontraba regresando a su domicilio, una vez finalizada la jornada laboral cumplida con relación a su empleador Empresa de Energía Río Negro SA.

Detalló que el accidente se produjo cuando el actor colisiona contra una camioneta, sufriendo un fuerte traumatismo en su mano derecha, hombro izquierdo y tobillo izquierdo.

Agregó que, en fecha 19-11-19, la ART otorgó el alta médica con secuelas incapacitantes, motivo por el cual, la aseguradora inició el trámite ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén.

Seguidamente, el Tribunal recordó lo dispuesto en los arts. 1 y 4 de la Ley Nº 27348, y expresó que la distribución de competencias que enuncia la ley deviene de los arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional (CN), de conformidad a los cuales el dictado de las normas de fondo son competencia del Congreso Nacional, y las de procedimiento las dictan las provincias.

Señaló que, en tal contexto, el 29-11-17 la Provincia de Río Negro sancionó la Ley Nº 5253, por medio de la cual adhirió a la normativa antes mencionada, quedando su entrada en vigencia supeditada a que funcione una delegación de la Comisión Médica en cada circunscripción judicial de la provincia. Finalmente, en fecha 29-11-18 se dictó el Decreto N° 1590/18 por el cual se dispuso que a partir de los 30 días de la publicación rige el Título I de la Ley Nº 27348.

Recordó lo establecido por el art. 7 de la Ley Nº 5253 y sostuvo que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción judicial afecta la subsistencia de derechos sustanciales, dado que al operar su vencimiento el trabajador pierde el derecho de accionar judicialmente, configurándose un menoscabo a su integridad.

Especificó que en el presente caso la demandada planteó la caducidad por el transcurso del plazo de 60 días hábiles judiciales, teniendo en consideración que la presente acción se inició en fecha 22-06-22 y el dictamen de la Comisión Médica Nº 9 quedó notificado el 17-01-20.

Tuvo presente que el principio protectorio previsto en el art. 14 de la LCT, propugna la protección de la dignidad e integridad del trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional, reconocido reiteradamente por la jurisprudencia de la CSJN. Citó el fallo "Vizzoti".

Precisó que la reglamentación provincial es contraria a los arts. 14 bis, 31, 75 inc. 12 y concordantes de la CN, con motivo de que en la materia referida existe una restricción a derechos sustanciales y el legislador local porque, en un exceso reglamentario, estaría invadiendo materia exclusiva de la legislación nacional.

Remarcó que, conforme la distribución de competencias que establece la CN, las provincias pueden reglamentar la ley, empero sin vulnerar, restringir o lesionar derechos de los trabajadores reconocidos constitucionalmente.

Destacó lo dispuesto por los arts. 5, 75 inc. 12, 121 y 126 de la CN y el art. 12 inc. 1 de la Constitución Provincial.

Por otro lado, distinguió lo definido en los arts. 259 y 12 de la LCT y expuso que, acorde lo allí dispuesto, no puede una norma local establecer un plazo diferente y menos aún reducirlo de forma anticipada, sin incurrir en violación de normas constitucionales.

Adicionó que en el orden nacional las Leyes Nº 24557, Nº 26773 y Nº 27348 no prescriben ningún plazo de caducidad para el ejercicio de los derechos, y que la única limitación temporal es el plazo de prescripción (art. 44, punto 1 de la LRT).

Interpretó entonces que se violenta el principio de igualdad ante la ley, pues dependiendo de cuál sea la jurisdicción local, será el plazo para ejercer el derecho, llegándose al contrasentido de que aquellos trabajadores no registrados (art. 1 párrafo 3 de la Ley Nº 27348) o los originarios de provincias que no adhirieron a la ley nacional se regirán por el plazo de prescripción de 2 años.

Relató que el instituto de la caducidad debe ser interpretado de forma restrictiva, por lo que jamás una reglamentación local podría constituirse en el medio para violentar principios esenciales del derecho del trabajo ni derechos constitucionales, tales como el acceso a una tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25 de la CADH), debido proceso y derecho de defensa (art. 18 de la CN), el derecho a la salud, a la integridad física y moral, a la reparación de los daños (art 19 de la CN). Citó jurisprudencia.

En este marco, sostuvo que del juego e interpretación de la normativa y artículos antes referidos, se desprende que la exigencia impuesta por el art. 7 de la Ley Nº 5253 excede las atribuciones de la Provincia y resultan contrarias a las disposiciones sobre caducidad y prescripción reguladas en el orden nacional.

Finalmente, mencionó la causa "R., F.E. c/ La segunda ART SA s/ Accidente de Arabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley e Inconstitucionalidad", pronunciamiento dictado el 22-08-22, mediante el cual, este Superior Tribunal de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 5253.

Contra lo decidido, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto el 17-10-22, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad:

En sustento de su pretensión recursiva, la parte recurrente alegó que con la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 5253, se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la CN).

Mencionó que, de acuerdo con el art. 75 inc. 12 de la CN, se distingue entre el derecho federal y el derecho común. Y respecto de este último, remarcó que la aplicación corresponde a las autoridades provinciales cuando las cosas o las personas caigan en esa jurisdicción y que, al mismo tiempo, la legislación procesal corresponde también a las provincias como una competencia no delegada.

Expresó que la regulación procesal inherente al poder legislativo provincial se expresa en el caso en la fijación de un término para la interposición de la demanda ante la jurisdicción local, en procura de la revisión judicial suficiente de la decisión emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional.

Planteó que se invitó a las provincias a adherir...

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