Sentecia definitiva Nº 18 de Secretaría Civil STJ N1, 12-04-2022

Número de sentencia18
Fecha12 Abril 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 12 de abril de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores M.C.C., R.A.A., S.G.C., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados ''PERCAT, R.M.C., D.G. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION'' (Expte. VRC-3896-J21-10), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el apoderado del demandado y la tercera citada en garantía, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora J. doctora M.C.C. dijo:
I.- Sentencia recurrida.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el apoderado del demandado y la tercera citada en garantía, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2021 que, en lo que aquí importa, elevó los resarcimientos otorgados en Primera Instancia al actor en concepto de terapia psicológica y controles médicos y psiquiátricos y los importes por tratamientos futuros.
II.- Agravios recursivos.
El recurrente se agravia en primer lugar por entender que la condena resarcitoria por tratamiento psicológico contraviene palmariamente las constancias objetivas de la causa, carece de fundamento y resulta incongruente por ultra petita.
En este sentido advierte que la sentencia de Cámara incurre en notorio yerro cuando afirma que no se cuestionó la procedencia de tratamientos futuros pues, al contestar la demanda la citada en garantía negó expresa y categóricamente que el señor P. hubiera incurrido en gastos médicos y/o farmacéuticos y que debiera someterse a futuros tratamientos neurológicos, psiquiátricos y/o psicológicos (acápite III.- HECHOS inc.''r'' fs. 189 vta.) a lo que adhirió el codemandado D.D..
En este contexto también observa que la Cámara equivoca cuando interpreta que su planteo subsidiario -para el caso de hacerse lugar al resarcimiento pretendido por los tratamientos abordados en el punto 8.3 se excluya el período entre el hecho y la sentencia de grado toda vez que el actor no invocó haberlos realizado ni afrontado erogación alguna por esos rubros- lleva a concluir que debiera indemnizarse el período posterior al fallo de Primera Instancia.
Considera que al cuantificar el daño el actor tuvo en cuenta la magnitud de sus lesiones. Por ello entiende que el reconocimiento del daño psicológico no reclamado y el incremento de lo peticionado respecto del daño psiquiátrico y neurológico por parte de la Cámara es una violación al principio de congruencia.
En segundo lugar alega que la condena al pago de intereses sobre los daños futuros es también incongruente porque en la demanda no se solicitaron. Reitera que la Cámara vuelve a fallar ultra petita al fijar intereses que la actora no reclamó y que para ello basta leer el escrito de demanda rubro IX.- ''Tratamiento futuro'' donde la accionante no pidió intereses derivados de la indemnización que allí reclama, aunque sí los pide respecto de los restantes rubros.
En tercer lugar, para el supuesto que se desestime el reproche anterior, subsidiariamente solicita se deje sin efecto el modo con que la sentencia de Cámara (en sus acápites 8.3.- y 10.2.-) ordena computar los intereses respecto del período que media entre el accidente (08-02-09) y el dictado del fallo de Primera Instancia. Entiende que conforme a la mecánica indemnizatoria del acápite 8.3.-, las erogaciones en concepto de terapia psicológica que el fallo resarce con la suma de $ 576.000 y las erogaciones por tratamientos neurológico y psiquiátrico que el decisorio indemniza con la suma de $ 88.000, no se devengaron en la fecha del accidente, sino durante los diez años que transcurrieron desde entonces hasta el dictado de la sentencia de Primera Instancia y que la Cámara, al hacer abstracción de esta dirimente circunstancia y ordenar el cómputo de intereses sobre los importes totales de estos rubros desde la fecha del siniestro, contraría su propio temperamento, duplica arbitraria e ilegítimamente el importe de los intereses durante la década en cuestión y consagra un ilegítimo enriquecimiento sin causa en beneficio del actor y en perjuicio de los accionados y de la citada en garantía.
En cuarto orden afirma que las determinaciones dinerarias de la condena indemnizatoria al íntegro pago de daños futuros a valores actualizados, más intereses, constituyen un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el actor en su perjuicio, porque soslayan la indispensable morigeración que impone la añosa anticipación resarcitoria. Considera que no correspondería la adición de intereses en la forma resuelta, justamente por tratarse de gastos futuros, o sea no devengados, al no haberse aplicado fórmula alguna para calcular la tasa de descuento. Advierte que la sentencia sub examine concluyó en una condena absolutamente desproporcionada, que en términos reales distorsiona y...

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