Sentecia definitiva Nº 179 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-11-2022

Número de sentencia179
Fecha29 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 29 de noviembre de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:
"L.N.M. C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-1841-L2015 // RO-11319-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J. doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:
Mediante interlocutorio de fecha 10-02-22, la Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de General Roca declaró formalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 08-11-21. Señaló en torno al aspecto sustancial planteado, que correspondía resolverlo como revocatoria "in extremis" de oficio.
De tal modo, revocó su propia decisión de fecha 18-10-21 y modificó el monto base de condena, acorde a la doctrina legal del fallo "Córdoba" (STJRNS3: Se. 16/19), el porcentaje de costas y de los honorarios profesionales regulados.
Para una mayor claridad, cabe señalar que la Cámara de origen, mediante sentencia de fecha 18-10-21, hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, ap. 2, inc. a) de la Ley Nº 24557 (LRT). Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, rechazó el pedido de aplicación de la Ley Nº 26773, y la pretensión reclamada en concepto de incapacidad laboral temporaria prevista en el art. 13 de la LRT.
Dicha decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la parte demandada, disponiéndose el traslado al actor, quien lo contestó en tiempo y forma, pasando los autos a despacho para que el grado resolviera acerca de su admisibilidad formal y sustancial.
Fue entonces en esa oportunidad que el Tribunal, mediante la sentencia cuestionada en esta instancia (10-02-22), resaltó respecto del agravio deducido por la demandada, relativo al modo de realizar el cálculo indemnizatorio sistémico y determinar su cuantía -conforme los lineamientos del precedente "Córdoba"- que debía adecuar su postura a la referida doctrina legal, a partir de lo resuelto por este Cuerpo en "Solis" (STJRNS3: Se. 164/21).
Indicó que en el mencionado fallo el Superior Tribunal de Justicia señaló que la interpretación que efectuó el grado del precedente "Córdoba" (Se. 26/19) resultaba distinta al criterio allí expuesto. Ante lo cual, el Tribunal de origen, entendió que por razones de orden práctico y en línea con el principio de economía procesal, debía corregir la liquidación indemnizatoria efectuada el 18-10-21.
De tal modo, al realizar el cálculo, consideró el promedio de las remuneraciones del año anterior a la primera manifestación invalidante del actor y la comparó con la respectiva al mes del accidente, disponiendo que no correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, atento que no se configura, en el caso, la confiscatoriedad dispuesta en el fallo "Córdoba".
Sin perjuicio de ello, dejó a salvo la opinión de la Cámara sobre el tema, destacando las diferencias numéricas entre el procedimiento que ordena la ley o lo que razonablemente correspondería. Citó jurisprudencia.
Contra lo así decidido se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido con fecha 07-06-22 por el Tribunal de grado.
2. Agravios del recurso:
En sustento de la pretensión recursiva, el actor invoca que la sentencia atacada, bajo la forma de una reposición "in extremis" dispuesta de oficio, modificó radicalmente la sustancia del pronunciamiento dictado el día 18-10-21, careciendo de competencia jurisdiccional para ello, conforme lo dispone el art. 166 del CPCyC, por remisión del art. 59 de la Ley P Nº 1504.
Aduce que dicha contingencia ha significado una errónea aplicación de la ley y la consiguiente violación de los principios, derechos y garantías establecidas en los arts. 166 del CPCyC; 1, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 1, 196, 197 y 209 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Resalta que, como lo establece el primer párrafo del art. 166 del CPCyC, las atribuciones que le permiten a la autoridad judicial a cargo de un proceso pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, cesan definitivamente cuando ha dictado sentencia.
En este aspecto, afirma que la competencia del magistrado subsiste asimismo en todo lo relativo a las providencias de mero trámite suscitadas por los remedios...

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