Sentecia definitiva Nº 178 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-11-2022

Número de sentencia178
Fecha29 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 29 de noviembre de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: MANQUILEF, MARINA TERESA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) Y HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. R-2RO-1751-L2015 // N° RO-12869-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 19-05-22, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia de Río Negro (Jefatura de Policía) a abonarle a la actora una suma de dinero en concepto de lucro cesante y daño moral por incapacidad.

Asimismo, condenó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros General SA a abonarle una suma de dinero a la accionante en concepto de prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley Nº 24557, más el 20% dispuesto en el art. 3 de la Ley Nº 26773, con intereses.

Impuso las costas a cargo de las demandadas (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCyC).

Para decidir en tal sentido, la Cámara de origen, analizó las circunstancias fácticas descriptas y la documental acompañada en el expediente, especialmente, las dos pericias obrantes en autos.

De este examen, consideró acreditado que la actora padece de "Reacción Anormal Neurótica Grado III", señalando que los referidos informes difieren en el grado de gravedad del padecimiento de la señora M..

Sostuvo que el trabajo pericial de la licenciada R. cumple con todos los recaudos establecidos en la norma (Decreto Nº 659/96) al evaluar los aspectos allí definidos, justificando adecuadamente la mayor calificación de la incapacidad al detallar la existencia de remisión de síntomas y la presencia de la depresión.

Ante tales circunstancias, consideró que la trabajadora padece de una incapacidad pura del 20% y, acorde con dicho porcentual invalidante, efectuó el cálculo de los factores de ponderación, disponiendo un 6,95% por los mismos. De esta forma, determinó que la actora padece de un 26,95% de incapacidad de carácter parcial, definitiva y permanente.

Al efectuar el análisis de la responsabilidad civil de la empleadora, definió la existencia de un daño en la salud de la trabajadora, teniendo en cuenta la referida incapacidad y recalcó que la accionante cumplió con los deberes a su cargo, estando a disposición de su empleador para desarrollar sus tareas en el lugar y condiciones que aquel previó.

Señaló que en el desarrollo de esas tareas contrajo su incapacidad, al carecer de una mirada humanizada de la Institución Policial y Carcelaria.

Sumó a ello que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador está implícita en todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización, se encuentren a cargo de uno de los contratantes y que la misma no es subjetiva, sino objetiva.

En esta línea, destacó que en la medida que el daño aparezca previsible, quien organiza la estructura empresarial o el servicio público, debe responder por los daños que se causan, aun cuando de su parte no haya culpa.

Indicó que de los informes de los médicos tratantes, historial de licencias, juntas médicas y las pericias psicológica y médica efectuadas en esta causa, surge que dicha afección guarda relación de causalidad con las tareas desarrolladas por la actora en la alcaldía, y más particularmente, con el episodio de homicidio de un interno ocurrido el 26-08-12, que desencadenó un trastorno de estrés postraumático, que derivó en que se reeditara y consolidara su patología psiquiátrica.

De tal manera, atribuyó a la Provincia de Río Negro, en su calidad de empleadora de la actora, responsabilidad civil por el daño en su salud psicofísica, originado en la prestación del servicio penitenciario, en las condiciones verificadas (arts. 1112, 1113 del Código Civil, entonces vigente).

En torno a la responsabilidad sistémica de la ART, detalló que se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación causa-efecto, entre la patología definida y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas que dañaron la salud de la trabajadora.

Dispuso la procedencia del rubro daño moral y patrimonial, aplicando para el cálculo de este último, la fórmula definida en el precedente "P.B. y una incapacidad del 26,95%.

Respecto a la liquidación de la prestación dineraria de la LRT, consideró la fecha de la primera manifestación invalidante (25-11-12) y la incapacidad determinada del 26,95%, señalando que las prestaciones dinerarias del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, ap. 2 inc. a) de la LRT, con la actualización del Decreto Nº 1694/09 y la modificación del art. 17 inc. 1 de la Ley Nº 26773, más la indemnización del art. 3 de la misma ley.

Contra lo así resuelto, se alzó la Provincia de Río Negro, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido el 06-06-22, cuya denegatoria dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En sustento de la pretensión recursiva, la recurrente sistematizó dos agravios.

Por un lado, alegó que el hecho desencadenante, en el presente caso, está dado por una piedra que impactó en el brazo de la actora, mientras había un intento de fuga en el penal.

Asimismo, puntualizó que, en la demanda y en el informe de la perita psicóloga interviniente en autos, surgen hechos de importancia que determinan el cuadro por el cual se fijó un 20% de incapacidad pura de la actora, pero que lejos está de tratarse del hecho súbito, que desencadena este proceso.

Mencionó que, con fecha 20-10-11, falleció en los brazos de la actora un interno que fue apuñalado, siendo claramente un hecho más traumático que el de recibir una piedra en el brazo y que conllevó a conformar el porcentaje de incapacidad reclamado.

Expuso que el Tribunal de origen realizó un conglobamiento de normas a los efectos de extender la condena al empleador, ante las tareas de la actora, lo cual -dijo- no está permitido por la norma.

Señaló que la nota característica que diferencia el accidente de trabajo de la enfermedad profesional, radica en el período de latencia, toda vez que -sostuvo- el primero se produce en un momento puntual, significando un suceso repentino, al tratarse de un acontecimiento súbito y violento, mientras que la enfermedad se va generando a lo largo del tiempo a consecuencia de la prestación de funciones en el trabajo.

En tal aspecto, aludió que el presente caso se trata de una enfermedad profesional, provocada por múltiples acontecimientos que se fueron repitiendo y prolongando a lo largo del tiempo en forma gradual, generando consecuencias en la salud de la señora M..

Sobre esta dirección, planteó un...

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