Sentecia definitiva Nº 177 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-11-2022

Número de sentencia177
Fecha24 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 24 de noviembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., R.A.A., L.L.P. y S.M.B. y, con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FABBRI, D.A. C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N° H-3BA-147-L2020 // BA-06178-L-0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia de fecha 12 de abril de 2021 la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial rechazó las demandas instauradas por los actores D.A.F., C.B.F., M.E.G., D.E.G., A.M.G., A.G.I., J.C.L., M.E.M., A.L.M., J.C.M., J.A.M., M.D.M., A.H.A., M.P.A.S., F.E.B., W.A.B., N.D.B., O.A.B., R.A.C., M.I.C., O.L.C.B., M.O.C., A.N.D., V.N.M., A.M.C.R., P.V.N., A.C.N., A.M.N.Ñ., C.L.P., C.F.P., S.R.R., Estela De Las N.R., R.G.R., A.P.R., C.A.R.R., J.F.S., J.A.C. y L.A.W. contra Entretenimientos Patagonia SA, e impuso las costas por su orden.

Conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, en el marco de las medidas dispuestas por el Estado Nacional para hacer frente a la pandemia de Covid-19 (DNU N° 260/20; N° 297/20 y sus sucesivas prórrogas; N° 329/20, etc.), el 24-04-20 la demandada -Entretenimientos Patagonia SA (EPSA)- celebró un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), allí se dispuso la suspensión de los trabajadores de la actividad en los términos del art. 223 bis de la LCT durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, que fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28-10-20.

Para decidir de la manera que lo hizo, por voto en mayoría del doctor J.L. y de la doctora M.V., la Cámara del Trabajo sostuvo que si bien el presente no representaba un típico caso correspondiente a sumarísimos por falta de pago del salario, había sido sustanciado de modo que pudo comprobarse que el descuento realizado por el empleador se encontraba justificado en un acuerdo con el sindicato de la actividad y debidamente homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

En tal sentido, destacó que la autoridad administrativa -Ministerio del Trabajo- es quien debe revisar la representación de las partes que suscriben el acuerdo y que su contenido se ajuste a la normativa de emergencia dictada con motivo del aislamiento social obligatorio.

Sostuvo que la homologación representa el acto jurisdiccional del Estado mediante el cual otorga validez legal al acuerdo, al entender que se ajusta al ordenamiento jurídico vigente correspondiente a los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

De ese modo, atento a que es el Ministerio de Trabajo quien tiene la obligación de proteger que no se transgreda el orden público laboral, contempló que en el caso se encontraba debidamente resguardado ya que el acuerdo había sido homologado por la autoridad de aplicación.

Seguidamente, apreció que no había otras cuestiones sometidas a su consideración que pudieran discutirse en juicio sumarísimo, e impuso las costas por su orden al estimar que los trabajadores afectados pueden haberse sentido con derecho a litigar, toda vez que su derecho dependía de una ponderación de contenido jurídico y el acuerdo no se encontraba homologado cuando fue interpuesta la demanda.

Por último, remarcó que la homologación del acuerdo con posterioridad a los descuentos, no los afecta porque fue realizado de conformidad a lo convenido con el sindicato que representa a los trabajadores. Aclaró que la homologación es un acto declarativo de la legalidad del Convenio, porque los derechos habían sido constituidos en el acuerdo suscripto entre las partes con capacidad de representación.

Por su parte, el tercer votante, doctor M., al disentir con los colegas preopinantes, sostuvo que la resolución y el acuerdo celebrado que afectan el salario del trabajador en forma retroactiva son contrarios a los arts. 14 bis y 17 de la CN, alegó que para que dicho convenio sea adecuado debe por lo menos ser notificado al trabajador y existir un acto homologatorio, que a su entender no puede tener carácter retroactivo. En la misma línea, citó el principio general del art. 7 del C. Civil, en el cual se establece que las leyes no son retroactivas excepto disposición en contrario, aunque agrega que no pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales, aludiendo que en el Derecho del Trabajo dicha retroactividad es válida cuando es más favorable al trabajador y obvio no lo es cuando es más perjudicial. Además, hizo remisión a lo normado en el art. 74 de la LCT, en el cual se establece la obligación del empleador de satisfacer la remuneración en los plazos y términos previstos. Por tales motivos, aseveró que en el caso de autos al momento de pagar los salarios reclamados, no existía norma que pudiera afectar el derecho de carácter alimentario, y que lo contrario afectaría el principio de equidad.

Por otra parte, con apoyo doctrinal, estimó que en el caso de los trabajadores que no participaron en la celebración del acuerdo de suspensión en los términos del art. 223 bis de la LCT, por más que existiera una concertación homologada que los involucre, para considerarlos notificados se debía cumplir con el requisito del art. 218 de la misma ley -notificación fehaciente-.

En tal sentido, consideró que la Resolución N° 2020-1422-APN-ST MT al no haber sido notificada por escrito a los trabajadores les era inoponible, porque afectaría los salarios de los mismos en forma retroactiva.

Asimismo, destacó que la mencionada resolución en su punto 4 expresa: "Establécese que el acuerdo homologado por el art. 1 de la presente Resolución, será considerado acuerdo marco de carácter colectivo sin perjuicio del derecho individual del personal afectado"; por ello concluyó que por la interpretación literal de su texto o por aplicación de los principios generales del derecho del trabajo, debía acogerse el reclamo incoado por los trabajadores, en concordancia con lo normado en el art. 9 de la LCT.

Finalmente, adujo que la forma en que postulaba resolver la presente causa no implicaba desconocer la gravedad con que la pandemia afectó a innumerables actividades productivas y/o de servicios y que a su vez fueron vulnerados derechos y garantías, pero que ello no debe ser óbice para perder de vista que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral y que la percepción del salario implica un derecho humano esencial.

Contra lo así resuelto, se alzó un grupo de actoras y actores a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue parcialmente concedido por el Tribunal de origen mediante resolución interlocutoria del 06-04-22.

2. Los agravios del recurso:

En lo aquí pertinente, los recurrentes D.A.F., D.E.G., A.G.I., J.A.M., M.P.A.S., M.I.C., C.L.P. y J.F.S., esgrimen que la sentencia es arbitraria, incongruente e inmotivada, viola normas legales y doctrina del Superior Tribunal.

Sostienen que no cumple con la fundamentación razonada y legal que exige el art. 200 de la Constitución Provincial, pues consideran que omite analizar el planteo de la parte actora respecto a que los acuerdos fueron realizados con posterioridad a la efectivización de los descuentos y que la homologación fue posterior a la interposición de las demandas.

Señalan que fue avalada una reducción salarial sobre pagos ya realizados en meses anteriores, sin intervención, ni notificación a los trabajadores y sin homologación administrativa.

Tildan de ilegal la homologación realizada por el Ministerio de Trabajo, porque estiman que justifica violar normas vigentes y el orden público laboral.

Manifiestan que la sentencia es infra petita y en consecuencia incongruente y arbitraria, en tanto omite tratar la nulidad del acuerdo planteada por su parte en los términos del art. 13 de la LCT, al entender vulnerados los arts. 7, 9, 11 y 12 de la LCT y el art. 14 bis de la CN.

Se agravian porque el sentenciante no tuvo en consideración que el acuerdo mencionado determinó descuentos de manera retroactiva, destacan el carácter irrenunciable del salario que es afectado por esos descuentos que aún no se encontraban homologados y remarcan que la regla de irrenunciabilidad es el aspecto más relevante del principio protectorio e impide la renuncia de derechos. En ese sentido, puntualizan que los actores no renunciaron al cobro del salario completo y que por ello la homologación es nula.

Reiteran que al aplicarse los descuentos sin encontrarse homologado por magistrado o funcionario administrativo, el acuerdo es nulo. Apoya su argumentación en jurisprudencia y en el voto en minoría del doctor M..

3. Contestación del recurso:

Al contestar el traslado del recurso extraordinario, la parte demandada aduce que el mismo carece de los requisitos esenciales exigidos por la ley -art. 56 Ley P N° 1504 y art. 286 del CPCyC-, al limitarse a disentir con la sentencia del Tribunal sin refutar o poner de manifiesto los errores de derecho que pueda contener.

Sostiene que en el escrito impugnaticio la parte actora transcribe el fallo y artículos de la Ley de Contrato de Trabajo esgrimiendo algunas discrepancias y su disconformidad con lo allí...

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