Sentecia definitiva Nº 176 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-11-2022

Número de sentencia176
Fecha18 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 18 de noviembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., C.C., S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para el tratamiento de los autos caratulados: "ZAPATA, MARIA MARTA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° G-1VI-48-L2019 // VI-09482-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 30 de marzo de 2022, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J. doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2022, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asientos de funciones en esta ciudad de Viedma , hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Provincia de Río Negro, y la condenó al pago de una indemnización por daños y perjuicios que fijó en la suma equivalente al 67% de los salarios que la actora dejó de percibir, con más intereses conforme al precedente "Fleitas" (STJRNS3: Se. 62/18).

Asimismo, condenó a la demandada a abonar las contribuciones patronales con destino al sistema previsional durante el tiempo que duró la suspensión de la accionante, con la condición de que la actora efectuara sus propios aportes. Impuso las costas del proceso a la vencida.

1.2. Para una mejor comprensión del conflicto traído a decisión de este Cuerpo, es preciso señalar que la señora Z. a principios del año 2012 se desempeñaba como personal de planta permanente en la Secretaría General de la Gobernación y que revestía la categoría 11 del agrupamiento profesional de la Ley N° 4541 (modificatoria de la Ley N° 1844), y que en varias oportunidades lo había hecho como funcionaria.

Según su relato, luego del cambio de gobierno en la Provincia, se le iniciaron sumarios disciplinarios que fueron unificados en el Expte. N° W 10008-SFP-2013, en trámite por ante la Secretaría de la Función Pública, y en cuyo marco -por medio de la Resolución N° 285-JD-13 de la Junta de Disciplina- se procedió a suspenderla sin goce de haberes. Se le imputaba haber incurrido en inasistencias injustificadas entre el 10 y el 21 de diciembre de 2011 y entre el 16 de marzo y el 2 de abril de aquel mismo año.

Finalmente, mediante Resolución N° 433/18 el citado organismo, en fecha 12-10-18 dictó su sobreseimiento procediendo al archivo de las actuaciones, circunstancia que le fue notificada en el mes de febrero de 2019.

1.3. La Cámara del Trabajo refirió que la acción fue planteada como una demanda de daños porque -según se afirma en el escrito de demanda- los arts. 68 y ccdtes. de la Ley N° 3487 nada dicen respecto del pago de los salarios a los agentes suspendidos preventivamente sin goce de haberes, y que luego son absueltos y/o sobreseídos en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario.

Expresó que de la simple lectura de la Resolución N° 285-JD-13 que dispuso la suspensión preventiva de la actora -sin goce de haberes-, surge que dicha medida se dictó con fundamento en lo dispuesto en la 2da. parte, punto 2, del art. 68 del Decreto N° 1405/01 (reglamentario de la Ley N° 3487), la cual dispone que la suspensión preventiva comenzará a regir a partir de la notificación fehaciente al agente sumariado, y que será sin goce de haberes en el caso de abandono de servicios, quedando a las resultas del sumario abonar al agente los salarios caídos si correspondiere.

Señaló que existe jurisprudencia consolidada de este Cuerpo que establece que no procede el pago de salarios caídos salvo supuestos específicamente reglados, y que en el caso particular de autos se está justamente en el supuesto de excepción, porque la norma deja condicionado el pago de los haberes del período en que se mantuvo vigente la suspensión preventiva al resultado del sumario, con lo cual aquel procede si este es favorable al trabajador.

Afirmó que el hecho de que los salarios caídos no formen parte de las pretensiones deducidas en la demanda le impedía al Tribunal reconocerlos, empero tal circunstancia no era óbice para que aquella prospere en los términos en que fue planteada, esto es, como una reclamación por daños y perjuicios.

Adujo que el Superior Tribunal se expidió sobre esta cuestión en el precedente "A." (STJRNS3: Se. 15/17), efectuó transcripción de los párrafos que consideró pertinentes y aplicables al caso de autos.

Consideró que habiéndose acreditado el daño cuya reparación se reclama (presunto en la falta de percepción de los haberes) y que el mismo era producto o consecuencia directa de la actividad ilegítima del Estado, pocas dudas quedaban respecto de que aquel debía ser indemnizado.

Así, teniendo en cuenta los límites en que fue planteada la demanda, condenó a la Provincia de Río Negro al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la actora en la suma equivalente al 67% de los salarios que aquella dejó de percibir, con los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la tasa prevista en el precedente "Fleitas" de este Superior Tribunal (STJRNS3: Se. 62/18), durante el período en que estuvo suspendida preventivamente.

Agregó que como en este caso habría procedido el pago de los salarios caídos de todo el tiempo que duró la suspensión de la actora, corresponde acoger favorablemente la pretensión de que se paguen las contribuciones patronales concernientes a dichos períodos, siempre que aquella acuerde en efectuar sus propios aportes.

1.4. Contra lo así decidido, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el Tribunal de grado conforme a lo dispuesto en la resolución de fecha 16-05-22.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal, la accionada expresó que el fallo puesto en crisis deviene contrario a las normas del debido proceso por violación del principio de congruencia.

Señaló que desde el plano jurídico el planteo de la accionante se encontraba enmarcado en un acción por daños y perjuicios con fundamento en el derecho privado y en el antecedente "A." de este Cuerpo, pero de ninguna manera en el Estatuto del Empleado Público (Ley N° 3487), y menos aún en su decreto reglamentario; y que desde lo fáctico solicitó una indemnización por todo el tiempo que estuvo vigente la cesantía ilegítima, no la suspensión preventiva.

Apuntó que la Cámara incurrió en una flagrante violación del principio de congruencia, toda vez que decidió subsanar de oficio el deficitario marco jurídico y fáctico propuesto por la actora, excediendo los límites del principio iuria novit curia.

Consideró que el voto rector del fallo en crisis reacomodó los hechos dejando de lado los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por la demandante, y que el Tribunal de grado se hizo cargo de la improcedencia del pago de salarios caídos como así también del error en que incurriera la actora al reclamar daños y perjuicios en base al derecho común, aún advirtiendo que ese no era el plafón jurídico habilitante de la acción.

Manifestó que dicho razonamiento dista de ser una derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable al caso, que expone una resolución antojadiza, caprichosa sólo motivada en la mera voluntad del juzgador, y que éste recurrió a argumentos absolutamente ajenos a los esbozados por la accionante.

Consideró que tal situación coloca a su parte en estado de indefensión, ya que fue traída al proceso a defenderse de una demanda por daños y perjuicios con fundamento en el derecho común y en el precedente "A." de este Cuerpo, pero que fue resuelta conforme a lo dispuesto en las normas estatutarias y que -aun invocando su imperio- se hizo lugar a la demanda por cuanto se presumieron los daños sufridos por la actora.

Expuso que la Cámara aplicó al caso de marras la doctrina legal obligatoria que surge del precedente "A., pero omitió expresar las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales éste resulta análogo al mencionado precedentemente.

Agregó que desde lo fáctico y jurídico existen evidentes y cuantiosas diferencias que aniquilan cualquier pretensión de analogía sustancial entre los dos casos y que resulta dogmática la ponderación respecto de la cuantificación de los daños.

Consideró que la condena a integrar las contribuciones patronales constituye una aplicación errónea de la Ley N° 3487 y de su Decreto reglamentario N° 1405/01, en particular de su art. 68 pues la norma solamente obliga a la administración a depositar los haberes devengados durante la suspensión preventiva al trabajador, pero no las contribuciones.

Apuntó que este rubro fue objeto de disidencia por parte del señor J.C.M.V. quien concluyó que la eventual procedencia de la acción de daños y perjuicios, no supone el pago de salarios caídos y consecuentemente tampoco habilita el pago de aportes previsionales.

3. Contestación del recurso:

Al contestar el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora expresa que no satisface la carga procesal propia de este tipo de recursos ya que expone un mero disconformismo con los sólidos argumentos vertidos en la sentencia puesta en crisis. Cita jurisprudencia de este Cuerpo en línea con lo expuesto.

Relata que luego de varios años de trabajo se le iniciaron infundados sumarios, unificándose en el Expediente Nº 10008-SFP-2013. Expresa que como consecuencia de ello la Junta de Disciplina resolvió suspenderla...

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