Sentecia definitiva Nº 174 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-11-2022

Número de sentencia174
Fecha18 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 18 de noviembre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., R.A.A., L.L.P. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "D.G.D.C. POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS NIÑOS P.D.M. DE LOS A. y P.D.T.L. C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° I-2RO-597-L2017 // RO-11347-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora en fecha 29-09-20, contra la sentencia de fecha 08-09-20, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

De acuerdo con el criterio mayoritario del Tribunal de grado, se rechazó el reclamo pretendido por G.d.C.D. por sí y en representación de sus hijos menores de edad M. de los Ángeles y T.L.P.D., iniciado por vía de responsabilidad civil contra la Provincia de Río Negro y H. Compañía Argentina de Seguros SA, por diferencia indemnizatoria del accidente de trabajo ocurrido el 07-10-14 y que le costara la vida a Á.F.P., debido a una intoxicación por monóxido de carbono mientras se encontraba en el interior del patrullero realizando tareas de vigilancia para la Policía de la Provincia de Río Negro.

Rechazó asimismo la demanda subsidiaria contra H. Compañía Argentina de Seguros Generales SA por la diferencia con que se calculara la indemnización por muerte abonada a los derechohabientes -al haber excluido del ingreso monto base las sumas no remunerativas-, ello atento a la falta de prueba documental acompañada por la actora (los doce recibos de sueldo anteriores al accidente). Con costas a la actora.

Dispuso el rechazo de la demanda al advertir que se ejerció oportunamente la opción prevista en el art. 4 de la Ley N° 26773, entendiendo que debía aplicar en el caso el criterio asumido ya sobre la constitucionalidad del citado dispositivo, conforme a su precedente "M., C.A.c./ Provincia ART SA y Moño Azul S.A.C.I. s/ Accidente de Trabajo (I)" Expte. H-2RO-1150-L2014 de fecha 08-11-18.

Replica los fundamentos brindados en "M. en donde consideró que a los trabajadores se les reconocía mediante la Ley N° 26773, la posibilidad de demandar y obtener la reparación patrimonial de los daños derivados de infortunios laborales, al amparo del Código Civil o del régimen especial para accidentes y enfermedades laborales; tras una opción disyuntiva que, por lo demás, efectivamente operara sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país durante 80 años. Y, en consecuencia, estimó que no había lesión referida al principio de progresividad, pues comparando objetivamente, podía advertirse que la Ley N° 24557 impedía la acción civil, a excepción del supuesto del art. 1074 del C. Civil, mientras que el art. 4 de la Ley N°26773 la admitiera, aunque condicionada, como ocurriera anteriormente, desde la sanción de la Ley N° 9688, de manera que no podía sostenerse que el legislador retrocediera con relación a este tema respecto de la anterior ley.

Interpretó que el dispositivo cuestionado no violaba la doctrina constitucional de la CSJN sentada en "A., "V., "Cura", "C. y "Llosco", en tanto, al no pronunciarse sobre el art. 4 de la Ley N° 26773, no podría sostenerse válidamente que se expidiera por el "cúmulo", opción mediante.

Consideró además, que el citado art. 4 regulaba el acto jurídico de la opción de modo tal que el damnificado se supeditaba al cumplimiento del proceso establecido en el primer párrafo del mismo artículo que le permitía conocer -para decidir su opción- qué grado de incapacidad tenía y qué monto dinerario indemnizatorio le correspondería según el sistema de reparación de la ley especial.

Entendió que, en definitiva, se ha vuelto a habilitar el derecho de los damnificados a demandar la reparación integral con base en el derecho común; y aun cuando pudiera sostenerse que el cúmulo de acciones fuera la solución más equitativa, no ha sido ese el criterio del legislador nacional, en ejercicio de sus funciones según la Constitución Nacional.

Por último, tuvo presente que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto, en la precisa medida en que su aplicación entrañe un desconocimiento o una restricción de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; siendo justamente la actividad probatoria de los contendientes, así como sus planteos argumentales, los que deben exponer tal situación; la cual entendió que no se demostró en autos; por todo lo que concluyó que el art. 4 de la Ley N° 26773 era constitucional.

La sentencia cuenta con el voto disidente del doctor N.W.P. quien en base a haber votado en los autos "Fuentealba, P.C. en representación de su hijo menor R.F.J.E. c/ Provincia de Río Negro y H. Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° H-2RO-2619-L2019), que tramitó ante la Cámara Primera del Trabajo -que este integra- y donde resolvió un reclamo análogo al de la presente causa y derivado del mismo accidente (reclamo que fue interpuesto por la madre del hijo menor de edad de J.E.R. personal policial que falleció con P. en el mismo episodio) en el cual se resolvió declarar inconstitucional la opción excluyente dispuesta en el art. 4 de la Ley N° 26773 y se hizo lugar a la acción, condenando civilmente a la Provincia de Río Negro en mérito a lo dispuesto por el art. 1113 del C. Civil y a H. Compañía Argentina de Seguros Generales SA, por las diferencias en las prestaciones dinerarias sistémicas derivadas de no haber sido consideradas en el IBM las sumas no remunerativas.

2. Agravios del recurso:

La actora presenta recurso extraordinario contra dicha sentencia al entender que es violatoria de la ley y contradice la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca.

Sostiene que habiéndose acreditado el siniestro -sus circunstancias de tiempo, lugar y las causas del mismo- y la responsabilidad del empleador, no corresponde que se rechace la demanda con fundamento en la constitucionalidad del art. 4 de la Ley N° 26773, por lo que solicita la declaración de inconstitucionalidad de la norma y da fundamentos.

La opción excluyente establecida por el art. 4 de Ley N° 26773 importa la posibilidad de que los herederos en el caso de autos de un trabajador incapacitado, queden privados de toda indemnización contrariando los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional y los Convenios N° 17, 42 y 102 de la OIT .

La sentencia viola el principio de irrenunciabilidad que no puede ser dejado de lado en una cuestión que compromete el derecho a la reparación de la integridad física del trabajador o de sus derechohabientes, el ejercicio de una acción civil en procura de la reparación integral del daño jamás puede implicar la renuncia a la tutela mínima debida por la aseguradora.

Afirma que el régimen de opción resulta extorsivo para el trabajador y para sus causahabientes, no se toma en cuenta el estado de necesidad del trabajador accidentado o de sus causahabientes, obligando a los beneficiarios del sistema a intentar una acción civil, que consiste en un proceso más complejo y largo, y en cuyo trámite corren el riesgo de no cobrar absolutamente nada si la acción es rechazada.

Cita el fallo "Llosco" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se descartó la aplicación de la doctrina de los actos propios en materia de accidentes de trabajo.

Entiende que la reforma efectuada mediante Ley N° 26773 no respetó la solución jurisprudencial establecida por la Corte, violando el principio de progresividad en cuanto a la complementariedad de ambos sistemas de reparación, violando los derechos ya adquiridos por vía jurisprudencial y los Convenios Internacionales Laborales adoptados por nuestro país. En este sentido, el error en el litigante en la elección de una acción procesal, jamás puede terminar en un desconocimiento del derecho a la reparación que se encuentra consagrado por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales y Leyes Especiales. Resulta completamente injusto que la ley consagre la posibilidad de que el régimen de seguro (a cargo de la ART) no repare como mínimo el riesgo asegurado.

Denuncia violación a la doctrina legal y cita el fallo "A." de la CSJN en el que se estableció que la acción civil y la acción especial para obtener la reparación integral por un siniestro laboral son acciones concurrentes, jurídicamente compatibles.

Además, se viola la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de los fallos G.F. (20-02-09), M.P. (02-06-05), V. (07-09-11) y Lavezzo (25-02-10), en los que la posición adoptada ha sido la de admitir el sistema de acumulación relativa de ambos sistemas de responsabilidad.

Finaliza diciendo que la sentencia dictada por el grado es contraria a la doctrina legal sentada por la Cámara Primera del Trabajo con asiento de sus funciones en la ciudad de General Roca en autos "F.P.C. en representación de su hijo menor R.F.J.E. c/ Provincia de Río Negro y H. Compañía de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte. N° H-2RO-2619-L2016), fallo que tiene por objeto idéntico accidente laboral, pero relativo al dependiente de la Policía de Río...

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