Sentecia definitiva Nº 173 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-11-2022

Número de sentencia173
Fecha11 Noviembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 11 de noviembre de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: D.G., J.R. C/ RADIO TELEVISIÓN RIO NEGRO S.E. LU 92 CANAL 10 S/ SUMARÍSIMO-MEDIDA CAUTELAR" (Expte. N° RO-01048-L-2021), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar en su totalidad a la demanda instaurada por el actor y condenó a la demandada a que en el plazo de dos días hábiles proceda a reinstalar y/o restablecer las condiciones laborales que ejercía el señor J.D.G. con anterioridad a las comunicadas en la nota del 16-11-21, dejando sin efecto el cambio de funciones, categoría y sector pretendido, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. Condenó en costas a la demandada.

Para así decidir, sostuvo que la acción fue entablada con la finalidad de que la empleadora deje sin efecto el cambio de funciones y categoría notificados al actor mediante nota del 16-11-21, lo que implicaría en los hechos dejar de ejercer el cargo de Director para comenzar a realizar funciones como Operador de Control Central, entendiendo dicha parte que el mentado cambio implica un ejercicio abusivo del ius variandi.

Agregó que en ese marco se dio curso a una medida cautelar de no innovar solicitada por el accionante, por la cual se intimó a la demandada para que se restablezca en las funciones que venía realizando hasta principios del mes de octubre del año 2021, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el art. 66 de la LCT.

Refirió que el conflicto entre las partes se suscita a partir de la citada nota de fecha 16-11-21, por medio de la cual las autoridades del canal le comunican al actor que debía cumplir tareas como Operador de Control Central y prestar servicios en aquella área a partir del día 18-11-21, debiendo capacitarse a tales fines.

Luego de transcribir y analizar los arts. 64 y 66 de la LCT, el art. 7 del CCT N° 131/75, como así también la prueba testimonial que consideró corresponder, el Tribunal expresó que los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo del señor J.D.G. importaron un ejercicio irrazonable de la facultad conferida en el citado art. 64, que provocaron una alteración de las modalidades esenciales del contrato, causando un perjuicio material y moral al trabajador. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su decisorio.

Señaló que hay otros medios para ajustar una labor, sin llegar a producir una mutación abusiva del ius variandi, alterando las condiciones esenciales de la relación laboral, en claro perjuicio para el actor, considerando que este sufrió una desjerarquización en sus funciones, no solo en relación a sus tareas, sino especialmente, al ver disminuidas sus facultades y responsabilidades.

Consideró que no era cierto que hubiera resistencia del actor para concursar, que no se capacitara y menos aún que no estuviera preparado para el cargo, función que desempeñó durante varios años en el canal demandado.

Expuso que había quedado probado en autos tanto el perjuicio material como moral, puesto que de las manifestaciones de los testigos y de los recibos de sueldo el cargo de director percibe un plus o adicional del 20% más que el resto de los cargos, y que la prueba pericial psicológica corrobora el perjuicio moral sufrido por el accionante. Citó jurisprudencia vinculada al ejercicio del ius variandi.

Postuló que el actor alcanzó a cumplimentar el plazo establecido por el art. 123 del CCT N° 131/75 atento haber quedado acreditado que al menos desde el año 2012 ejerció funciones de Director, no siendo estas de carácter transitorio.

Con relación a la documental que fuera acompañada por el accionante en su demanda, estimó que resultaba insuficiente la negativa expuesta por la demandada toda vez que la misma no resultó fundada, ni se brindaron elementos objetivos que sustentaran su desestimación.

Respecto a las cartas documentos y telegramas obrantes en autos apuntó que por su carácter de instrumentos públicos no bastaba con efectuar su desconocimiento, habida cuenta que para ser controvertidos deben ser redargüidos de falsos, lo que no sucedió en autos.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

En oportunidad de articular el remedio principal la parte demandada, en sustento de su pretensión recursiva, sostuvo que la sentencia puesta en crisis resulta violatoria de la garantía constitucional del debido proceso como así también arbitraria.

2.1. Con relación al primer agravio, expone que el Tribunal de grado no ha reparado en todas las declaraciones testimoniales aportadas por las partes, que tampoco se han incorporado otros medios probatorios a la causa, omitiendo además la etapa procesal de alegatos.

Refiere que la Cámara realizó de modo arbitrario audiencia sólo con dos testigos propuestos por cada parte, desestimando y omitiendo unilateralmente las restantes testimoniales ofrecidas por éstas. Señala asimismo que al quedar pendiente la incorporación de prueba instrumental ofrecida por las partes en el proceso, fue cercenado su derecho de defensa.

Entiende por ello, que la ausencia de tales extremos no puede ser convalidada sin que se vulnere la garantía del debido proceso. Cita jurisprudencia en apoyo de su discurso recursivo.

2.2. Respecto al vicio de arbitrariedad, sostiene que le agravia la parcialidad de la prueba considerada por la Cámara en la sentencia, dejando en evidencia que el decisorio de grado carece de objetividad.

Así, en lo referido al cambio de puesto de trabajo, señala que el accionante realiza sus tareas en el mismo espacio físico y que tampoco existe agravio económico puesto que el salario del trabajador no ha sido modificado. Cita doctrina y jurisprudencia vinculada a la cuestión que invoca.

Transcribe las partes que entiende pertinentes de las declaraciones testimoniales pertenecientes a los señores M.A., J.I.A., M.P. y M.P., y considera, que la...

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