Sentecia definitiva Nº 168 de Secretaría Civil STJ N1, 18-12-2023

Número de sentencia168
Fecha18 Diciembre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 18 de diciembre de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/QUEJA EN: M.R., ANA ROSA C/POLICLINICO MODELO S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-37878-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

Los señores J.S.G.C. y S.M.B. y la señora J.M.C.C. dijeron:

1.- Por medio del presente remedio procesal, la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 30-06-23.

2.- Al denegar el recurso de casación interpuesto, la Cámara sostuvo que el desarrollo argumentativo del escrito recursivo no contiene una crítica detallada del encuadramiento de las causales casatorias, ni logra explicar de qué modo la sentencia impugnada resulta contraria a la aplicación de la ley. Entendió que trasunta en realidad una mera discrepancia subjetiva relativa a como se aplicó el derecho, como se apreciaron los hechos y como se valoró la prueba ofrecida: documentación, pericias, declaraciones testimoniales y principalmente la valoración que se hiciera de los extractos de la historia clínica incorporada en las actuaciones.

Expresó que resulta inadmisible el planteo de incongruencia, en virtud de que fallar con perspectiva de género no atenta contra el derecho aplicable, ni viola norma jurídica alguna, debiendo tenerse en cuenta que pesa sobre todos los operadores judiciales la carga de interpretar la normativa aplicable, los hechos y las pruebas con perspectiva de género, contemplar y observar el principio de sus paradigmas y normativas constitucionales y supralegales de derechos humanos, sin poder soslayarse en ese sentido el "Protocolo para el abordaje con perspectiva de género en las actuaciones judiciales", establecido como política institucional a partir de la reciente Acordada N° 06/2023 del Superior Tribunal de Justicia.

En cuanto al cuestionamiento relacionado con el monto concedido en concepto de daño moral, refiere que la cuantificación del daño es una cuestión de hecho y prueba, privativa de la instancia de mérito, salvo que exista arbitrariedad manifiesta, lo que no acontece en el caso.

Por último, agregó que se analizaron en forma detallada los valores y principios que fueron aplicados para resolver el caso, los que ponderaron el derecho a la vida y la salud, los derechos de los pacientes y de la mujer en estado de gravidez, siendo ello un método de análisis de carácter obligatorio que de ningún modo puede quedar supeditado a su enunciación o no en un escrito de demanda.

3.- Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente atribuye a la sentencia impugnada haber incurrido en arbitrariedad, absurdidad, incongruencia, ausencia de motivación, violación del derecho de defensa y garantía del debido proceso, falta de lógica en la interpretación de las pruebas, vulneración de la sana crítica y de los arts. 163 inc. 5º y 386 del CPCyC.

Manifiesta que la Cámara no interpretó correctamente la sentencia de Primera Instancia, se apartó de las constancias del expediente e invirtió la carga de la prueba sin sustento real, basándose en argumentos dogmáticos, tales como la perspectiva de género que aplica retroactivamente puesto que tal política interpretativa es muy posterior al hecho de marras, vulnerando así derechos sus constitucionales.

Asimismo, entiende que resulta incorrecto convertir en regla la excepción de las cargas probatorias por la mera inexistencia de la historia clínica, cuando contrario a ello, considera que esta última se encontraba efectivamente agregada a las actuaciones.

Por último, sostiene que la Cámara no consideró cumplidas las condiciones para excusar su cobertura en virtud de la inconsistencia de la historia clínica, conforme a lo establecido por las cláusulas de la validez de la póliza celebrada con el Policlínico Modelo S.A.

Expresa, además, que se determinó de manera arbitraria un monto exorbitante por daño moral, sin fundamento, ni sustento probatorio alguno.

Por último, hace reserva de caso federal.

4.- Dicho ello e ingresando ahora al examen del recurso de hecho, se advierte en general su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria. Se observa que la recurrente no hace más que insistir en los agravios desarrollados en oportunidad de interponer el recurso principal, limitándose a reiterarlos y a manifestar su...

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