Sentecia definitiva Nº 159 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-10-2022

Número de sentencia159
Fecha26 Octubre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 26 de octubre de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PARRA SERGIO FRANCISCO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. N° CI-00503-L-2021), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

La señora Jueza doctora C.C. dijo:

1. Contra la sentencia de fecha 23-08-22, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia (STJ) rechazó el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada, la misma parte dedujo en fecha 08-09-22, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley Nº 48.

La resolución recurrida, emitida por este Cuerpo en carácter de "último tribunal de la causa", confirmó la inconstitucionalidad declarada por la Cámara de origen y, consecuentemente, ordenó el reenvío de los autos para que prosiga el trámite según su estado (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).

2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente funda su recurso en las siguientes cuestiones federales: a) Inconsistencia de la decisión con los derechos constitucionales de propiedad y su garantía de inviolabilidad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional); b) Contradicción del pronunciamiento recurrido con las garantías de propiedad, debido proceso, defensa en juicio y principio de seguridad jurídica (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) entendiendo que se resuelve el caso en forma contraria al derecho federal que invoca -Ley N° 27348 y Ley Provincial N° 5253-; c) Indebida declaración de inconstitucionalidad de una norma legal (Ley Nº 5253 de la Provincia de Río Negro) teniendo en cuenta los precedentes de la CSJN, en resguardo del principio de división de poderes, partiendo de la doctrina de deferencia hacia el Poder Legislativo y la presunción de validez de sus actos, basándose en la legitimidad de los actos de gobierno (CSJN 248:398) y d) arbitrariedad de sentencia: en tanto sostiene que el fallo de este STJ resuelve haciendo una interpretación irrazonable y errada de una norma nacional (integrante de un cuerpo normativo de materia expresamente delegada al Congreso de la Nación).

3. En fecha 20-09-22 (cf. punto 3 in fine del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ), la representante de la parte actora contesta el traslado conferido y solicita el rechazo de los planteos efectuados en el recurso extraordinario federal.

4. Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal de fecha 08-09-22, advierto que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto, y se dirige contra una decisión que ha sido emitida por el máximo Tribunal de la Provincia en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias.

Ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, ya que el planteo no cumplimenta algunos de los requisitos condicionantes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.

Así, en relación a la carátula exigida en el art. 2 de dicha reglamentación, se observa que no cumple con el inc. i) que establece la obligación de referirse con mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, ya que no incluye en la enumeración de las mismas los agravios relacionados con las garantías constitucionales -propiedad, violación de la defensa en juicio y debido proceso, igualdad procesal, principio de razonabilidad, entre otros -arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31, 33 y 75 incs. 11 y 12 de la CN- luego desarrollados en el recurso. Tampoco incluyó todos los precedentes de la Corte involucrados -por ejemplo Fallos 248:398; 239:251- y la normativa de aplicación a las cuestiones planteadas -arts. 121 CN y 86 inc. 5 Const. Provincia de Río Negro, Leyes N° 24557, N° 26773 y N° 27348-, circunstancias que obstan a su consideración por parte de la Corte Suprema, de consuno a lo que expresamente se consigna sobre el punto en el texto de la Acordada referida.

También incumple el escrito recursivo con lo ordenado en el art. 8 de la Acordada mencionada, el que establece: "el recurrente deberá efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando, además, su período de vigencia", recaudo que se omite en el recurso, donde se hace mención, al art. 7 de la Ley N° 5253 de la Provincia de Río Negro, y que luego no acompaña en copia ni transcribe.

En definitiva, las falencias apuntadas remiten a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas, que prevé que "en el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente; salvo claro está, que a su exclusivo criterio, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva, situación que claramente escapa al control reservado a este STJ.

5. Sin perjuicio de que los incumplimientos reglamentarios señalados serían motivo suficiente para denegar el recurso, a igual resultado se arriba si se examinan otros recaudos que deben cumplirse a los efectos de lograr la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.

Ello es así, por cuanto el recurso no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere, toda vez que la decisión de este Superior Tribunal de Justicia sostuvo que las cuestiones planteadas en el mismo resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Cuerpo en los autos: "R., Franco Ezequiel c/ La Segunda ART SA s/ Accidente de trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de ley (Expte N° C-4CI-19924-L2020 // CI-09343-L-0000)", pronunciamiento de fecha 22-08-22, a cuyos fundamentos se remitió por razones de brevedad.

Se sostuvo así en el fallo citado de este Cuerpo que se cuestiona en estas actuaciones la constitucionalidad del art. 7 de la Ley Nº 5253 dictada por la Legislatura de la Provincia de Río Negro en el marco de la Ley Nº 27348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), sancionada el 15-02-17 y publicada en el Boletín Oficial el 24-02-17.

La ley provincial fue luego reglamentada parcialmente por el Decreto N° 243/18. El art. 9 del Anexo I de este último aclaró que los aludidos convenios deberían ser ratificados por el Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación y, finalmente, mediante el dictado del Decreto Nº 1590/18 (BO 29-11-18) se estableció la operatividad de las disposiciones antes mencionadas a partir del 29-12-18.

Por otro lado, se señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Pogonza", declaró la validez constitucional del procedimiento previo y obligatorio ante las Comisiones Médicas jurisdiccionales en materia de infortunios del trabajo; y en el marco de los fundamentos desarrollados para así decidirlo, consagró la revisión plena de lo actuado en sede administrativa, con exposición de hechos, prueba y fundamentos jurídicos (Fallos: 344:2307).

Sin embargo, se sostuvo que la fijación...

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