Sentecia definitiva Nº 155 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-10-2022

Número de sentencia155
Fecha18 Octubre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 18 de octubre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., L.L.P., C.C., S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora A.J.B., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "LOPEZ, L.J. C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte N° A-1VI-419-L2020 // VI-08928-L-2020), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ira. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada Federación Patronal Seguros SA en fecha 19-05-21, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 30-04-21, la Cámara de origen declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1; 2 en sus párrafos 2 a 5; 14 inc. 1, párrafos 2, 3, 4 (a y b) y 5 de la Ley Nº 27348; 1 de la Ley Nº 5253 y 2 del Decreto Nº 1590/18 y dispuso que quedaba expedita la acción plena prevista en el art. 6 de la Ley P Nº 1504, declarando abstracto el tratamiento de la excepción de falta de acción por inhabilitación de instancia deducida por Federación Patronal SA. Impuso las cosas a la parte demandada en su carácter de vencida (art. 25 de la Ley P Nº 1504).

Para decidir en tal sentido, el Tribunal de mérito -por mayoría- abordó, en forma preliminar, el planteo de inconstitucionalidad de las normas antes referidas, postulado por la parte actora.

Expresó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma se presenta como un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "última ratio" del ordenamiento jurídico.

Seguidamente, mencionó que la Ley Nº 27348 otorga un remedio recursivo para el caso de disentir con el dictamen dictado por la Comisión Médica o vencido el plazo para ello, para que el Tribunal se expida. Adicionó que éste es tramitado en relación y con efecto suspensivo, salvo las dos excepciones dispuestas en la norma, lo que constituye -acorde a su criterio- una demostración de la limitación a lo que debe entenderse por revisión judicial eficaz.

Interpretó que al elegir el término "recurso" se encuentra vedada la posibilidad de que la revisión sea amplia, con motivo de que queda encorsetada al acotado marco procedimental de aquel, no permitiendo la posibilidad de un proceso de conocimiento pleno, con garantías irrestrictas y la opción de ofrecimiento de prueba, como -indicó- debió establecerse en la referida vía de revisión.

En este sentido, sostuvo que tanto el art. 2 como el 14 de la Ley Nº 27348, limitan y vulneran derechos constitucionales (arts. 14 y 40 de la Constitución de Río Negro y 14, 14 bis de la CN) al imponer la interposición de un remedio no contemplado en la ley de procedimiento vigente, restringido y limitante del derecho a un acceso pleno a la justicia.

Por otro lado, manifestó que cuando el Congreso delega en los órganos de la administración facultades judiciales, sin limitación material de ninguna especie, está violentando lo estipulado en el art. 76 de la CN.

Remarcó que es el Poder Judicial el que debe determinar el contenido y la forma de la delegación, como garante de la plena vigencia de la Constitución Nacional (CN), sin poner en riesgo la seguridad jurídica. Citó el art. 28 de la CN y refirió que la ley de fondo no puede ser alterada por la de forma, so pena de atentar contra la jerarquía que entre ellas detentan.

Dispuso que el art. 1 de la Ley Nº 27348 vulnera el debido proceso que implica la existencia de un juez natural, resaltando que en el caso específico del ámbito laboral, hace a la existencia y conocimiento de jueces con formación de la materia. Con relación a la transgresión del principio de progresividad mencionó la sentencia recaída en el expediente "Á., M. y otro c/ Cencosud SA s/ acción de amparo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

Indicó que se le impone al trabajador cumplir con un procedimiento administrativo (Resolución SRT N° 298/17) en el que los médicos son pagados con fondos de las Aseguradoras de Riesgos del trabajo (ART) y actúan como jueces, con la facultad de determinar el carácter laboral o no de la contingencia, evaluar sus consecuencias y determinar su indemnización, limitando una posible segunda instancia judicial a la mera revisión acotada de lo realizado en el ámbito administrativo.

Así, aludió que de manera que quien financia las Comisiones Médicas es parte del conflicto, lo cual genera al menos la duda sobre la imparcialidad, asemejándose en su estructura a una tercerización de la justicia en materia de reparación sistémica.

En estos términos, definió que resulta inconstitucional el referido procedimiento administrativo obligatorio, por considerarlo violatorio de los arts. 18, 29, 109, 116, 75 inc. 22, en los incs. 19, 23 y 22 de la CN; 2.1, 2.3, 5.2 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8.1, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1 del Protocolo de San Salvador; 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26, 27 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Mencionó el fallo "Estrada", dispuso que la Ley Nº 5253 y su decreto reglamentario, infringen el art. 196 y siguientes de la Constitución Provincial, y recordó que los arts. 5, 109, 116 y 117 de la CN obligan a las provincias a garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva exclusivamente al Poder Judicial.

El voto que conformó la mayoría de la Cámara dispuso que la imposición establecida a los trabajadores en general y en el presente caso al señor L.J.L. de recorrer, obligatoriamente, una instancia administrativa previa, contradice expresa doctrina de la CSJN en los fallos "Ángel Estrada", "V., "M. y "Obregón", por los cuales fue sistemáticamente invalidada, por contrario a la CN, la obligación antes mencionada que establecía la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT).

Por su parte, el voto en minoría -en lo pertinente-, recalcó que debe descartarse que la instancia previa ante la Comisión Médica pueda dar lugar a una vía procedimental acotada, que restrinja la amplitud de un proceso de conocimiento pleno. Ello, dado que ha sido decisión del grado imprimirle el trámite de demanda ordinaria a todos los casos en que se solicita la revisión del dictamen de la entidad administrativa, aun a los que llegan por vía de apelación, por lo cual se dispuso otorgarle un plazo al recurrente para que readecúe su presentación a los términos de una demanda, con el ofrecimiento de la prueba que estime conducente.

Explicó que no existe argumento válido para considerar violentado el principio del juez natural y que, por medio de la Resolución 899-E/17, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) decidió aclarar las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas y su intervención en las distintas etapas del procedimiento, en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda de la verdad material.

Señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en la causa "M., (13-05-20), donde, por mayoría, se pronunció a favor de la constitucionalidad de la ley de adhesión (Ley Nº 14997) a la Ley Nº 27348 y que en el mismo sentido lo hizo el señor P. General de la Nación en la causa "Pogonza" (dictamen del 17-05-19). Luego, ingresó en el tratamiento de la excepción articulada por la accionada, haciendo lugar a la misma.

Contra lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con fecha 19-05-21, debidamente sustanciado y que fuera declarado admisible por el Tribunal de grado mediante sentencia del 01-07-21.

2. Agravios del recurso:

En sustento de su pretensión recursiva, la recurrente alega que el Tribunal de origen, en sostén de la declaración de inconstitucionalidad, invoca argumentos que no fueron planteados, ni mencionados por la parte actora.

Explica que el actor solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la normativa antes mencionada, bajo el argumento de que se encontraba materialmente imposibilitado de agotar la instancia administrativa, por las limitaciones en el funcionamiento que estaba sufriendo la Comisión Médica, a raíz de las medidas adoptadas por la pandemia por Covid-19.

Agrega que el accionante invocó violación del acceso irrestricto a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso legal y al principio del juez natural, pero sin indicar cómo cada una de estas cuestiones lo agravió.

En estos términos, aduce que la sentencia en crisis incorporó argumentos tales como el financiamiento del sistema de Comisiones Médicas, delegación de facultades jurisdiccionales inherentes a las provincias a favor de la Nación, violación a preceptos de la Constitución Provincial, restricción de las facultades jurisdiccionales de las provincias y autonomía provincial.

Expone que la declaración de inconstitucionalidad es considerada como de "última ratio", una decisión excepcional y, por ello, debe existir en el caso sometido a examen, un agravio constitucional suficiente, verificado en el caso concreto, que no deje a la judicatura más remedio, en pos de proteger derechos y garantías de la parte, que declarar la inconstitucionalidad de la norma.

Invoca también arbitrariedad en el fallo atacado por declarar la inconstitucionalidad de normas, con fundamentos que fueron negados oportunamente y refutados con argumentos sólidos y normativa vigente.

Especifica que el actor no produjo prueba respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR