Sentecia definitiva Nº 152 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 17-10-2022

Número de sentencia152
Fecha17 Octubre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 17 de octubre de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HERNANDEZ, HUGO A. S/ QUEJA EN: HERNANDEZ, HUGO A. C/ GIRALDE, BLANCA S. S/ SUMARIO (L)" (Expte. Nº 23306/11 // BA-06194-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

1. Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha 19-08-22 que rechazó el recurso de queja interpuesto por el actor, a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo en fecha 07-09-22 (cf. art. 3 in fine del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ), recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.

2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente se agravia por considerar arbitraria la sentencia impugnada invocando la violación de normas constitucionales, arts. 18, 14 y 16 CN.

Se agravia por entender que la afirmación denegadora del STJ se basa en una razón falsa, en tanto su parte en la queja no se refirió a las razones del rechazo de demanda, sino a las razones de la inadmisibilidad de la casación.

Agrega que pudo prestar confusión el hecho de que, como argumentara, la Cámara en la denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley no refirió al cumplimiento de los requisitos y fundamentación del mismo sino que se dedicó a defender su sentencia, en consecuencia al criticar el fallo denegatorio como sostiene el actor punto por punto, se pudo creer o confundir que se criticaba la sentencia de juicio. Destaca que su parte se agravió además por los intentos de la Cámara de mejorar la sentencia al resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Con ello, argumenta que resultan arbitrarias las razones de este Superior Tribunal para rechazar el recurso de queja, considerando por tanto un fallo injusto, arbitrario y mutilador de derechos.

Reitera que en su queja cuestionó los argumentos específicos de la denegatoria de la Cámara, y refirió que se agravió porque al dictar el fallo se omitió la deliberación previa a tenor del art. 53 del código procesal laboral Ley P Nº 1504, y esa omisión acarrea la nulidad de la sentencia, prevista específicamente en la propia norma. Si hay deliberación, la certifica el S., como dice la ley. Y nada de esto sucedió y por eso entiende que es materia de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. No siendo ello un cuestionamiento a la sentencia de juicio.

A los efectos de la introducción del caso federal, sostiene que es la típica arbitrariedad sorpresiva que nace con el fallo, emergiendo la cuestión federal de la sentencia arbitraria, y esta arbitrariedad es nítida cuando la sentencia carece de fundamentación y se sustenta en el absurdo (Fallos 295:140). Además sostiene que también planteó reserva en el recurso de inaplicabilidad de ley.

3. Debidamente sustanciado, el mismo es respondido por la demandada en fecha 08-09-22 y por parte de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9 de San Carlos de Bariloche, en fecha 15-09-22 (ambos cf. art. 3 in fine del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ), argumentan, dan sus razones y solicitan su rechazo.

4. Ingresando entonces en el análisis del recurso extraordinario federal, corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto y se dirige contra una decisión que ha sido emitida por el máximo Tribunal de la provincia en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias.

Ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, ya que la presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.

Así, en relación a la carátula exigida en el art. 2 de esa Acordada, que el recurrente acompaña, se observa que no cumple con el inc. i) que establece la obligación de referirse con mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere, ya que no incluyó todos los precedentes de la Corte involucrados y que menciona -por ejemplo: Fallos 296:456-; tampoco mencionó toda la normativa involucrada con las cuestiones planteadas -por ejemplo art. 53 de la Ley P Nº 1504 de Procedimiento Laboral en la provincia de Río Negro- por lo que no podrían ser tratados por la Corte, dado que ese Tribunal estableció allí mismo que "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí".

Incumple asimismo, con el art. 3 inc. c) de la Acordada en cuestión, toda vez que no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le ocasione al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y, especialmente, no derivado de su propia actuación; limitándose a señalar que el pronunciamiento es arbitrario por carecer de debida fundamentación y/o de una fundamentación razonada al rechazar el recurso de queja y confirmar el fallo de Cámara; exteriorizando así su...

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