Sentecia definitiva Nº 151 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-11-2021

Número de sentencia151
Fecha15 Noviembre 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 15 de noviembre de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., S.G.C., C.C., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DELUCA, JUAN ALBERTO C/PREVENCIÓN ART S.A. S/ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 30429/19-STJ // VI-10828-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 360/383 vta., bien concedido a fs. 395/396 conforme constancias de fs. 399; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

La Cámara del Trabajo de esta ciudad rechazó íntegramente la demanda entablada por el señor J.A.D. en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Para así decidir, el Tribunal de mérito refirió que si bien Prevención ART SA fue decretada en autos rebelde (fs. 186) y no pudo controvertir ninguno de los hechos expuestos en la demanda, ello no autorizaba a deducir la verosimilitud de aspectos eminentemente médicos, tales como la existencia de la incapacidad en el trabajador o el diagnóstico de la enfermedad que lo aqueja y su relación con las tareas desarrolladas, aspectos que -según opinión de la Cámara- requieren reposar en un criterio de verdad jurídica objetiva.

Manifestó que conforme el relato de la propia accionante quedó establecido que en el caso de autos no existió un evento encuadrable en la definición de "accidente de trabajo" contenida en el art. 6 de la LRT, que concibe como tal al acontecimiento que reúne las variables de "súbito y violento", ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo.

Mencionó un precedente de la Cámara en el cual se expresó que cuando se produce un reclamo vinculado con una enfermedad no listada siempre debe justificarse que ella se ha producido en ocasión y con motivo del trabajo, por lo que la demostración del nexo de causalidad forma parte de las cuestiones esenciales que deben probarse en el marco del proceso.

También, allí se expuso que el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que así como el art. 6 inc. 2, b) de la LRT faculta a la Comisión Médica Central a determinar el carácter profesional de aquellas patologías que, pese a no hallarse incluidas en el listado, de todos modos han sido provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, debe considerarse esa facultad como una prerrogativa propia del Poder judicial.

A cuyos efectos, la Cámara, ingresó en el análisis del dictamen médico (fs. 255/258) y consideró que el mismo resultaba un elemento conducente para establecer la existencia, o no, de la relación de causalidad entre la prestación de tareas y las patologías denunciadas.

Específicamente dijo, en función de lo expuesto por el perito respecto a que no puede atribuirse a las patologías del actor un origen postraumático y por sus antecedentes médicos, que el señor D. era portador de factores de riesgo determinantes para el desarrollo de ambas enfermedades (ACV e infarto de miocardio). Sobre tal cuestión, refirió al tabaquismo (20 cigarrillos diarios), dislipemia (conjunto de patologías caracterizadas por concentraciones de lípidos en la sangre muy elevadas), hipertensión arterial e hiperglucemia, aunque sin lugar a dudas agravadas por el tipo de tareas realizadas.

Advirtió que el actor tenía una alta responsabilidad en sus tareas cotidianas que pudo contribuir a un estado de estrés, pero entendió que no podría adjudicarse tal situación como la causa única y excluyente de sus patologías. Sumó a ello que las condiciones laborales actuaron como coadyuvantes al desarrollo de las patologías sufridas por el trabajador.

Conforme lo dispuestos por el art. 6 ap. 2 inc. b, ii) de la LRT y ante la consideración referida a que la circunstancia laboral operó como factor concausal en la producción de la enfermedad decidió apartarse de las conclusiones del informe médico. Con relación a ello, argumentó que la incapacidad allí determinada resultaba alejada de las previsiones legales que la norma exige para vincular las patologías con el hecho único y excluyente del trabajo.

Por último, aseveró que el doctor A. no consideró el Decreto Nº 659/96 en tanto reconoció que la dolencia del actor (hemiparesia/hemiplejia), por la que ponderó un 70% de incapacidad, no fue producida por un traumatismo cráneo-encefálico.

Remarcó que el perito dijo que el baremo no pondera las secuelas neurológicas que no provengan de un traumatismo cráneo-encefálico, pero que acto seguido procedió a calcular el grado de incapacidad.

Ante tales circunstancias, el Tribunal afirmó que los únicos daños neurológicos que contempla el baremo de la LRT son los derivados de un hecho traumático, que no es el caso de las dolencias del señor D., quién portaba -conforme el grado- entre sus antecedentes médicos factores de riesgo determinantes para el desenlace acaecido.

2. Los agravios del actor:

Como primer fundamento de la pretensión recursiva, el recurrente entiende que la sentencia viola y aplica erróneamente la ley procesal porque se aparta de las presunciones legales surgidas de la confesión ficta seguida de la rebeldía de la demandada, según lo previsto en los arts. 30 y 38 de la Ley P Nº 1504; 60 y 417 del CPCyC; apartamiento que se agravara por cuanto en estos autos se produjo prueba pericial, documental y testimonial que habría avalado los hechos de la demanda, ya presumidos procesalmente como ciertos, con violación del principio de congruencia (cf. art. 163, inc. 6, del CPCyC), con la consecuente arbitrariedad de lo decidido.

Sostiene así que hubo violación de la doctrina legal vigente, sentada por este Superior Tribunal en el precedente "R." (Se. 83/15) en torno del alcance de la presunción de veracidad que genera la declaración de rebeldía firme.

Reprocha también desatención del principio procesal de congruencia, al no constar en autos defensa o prueba alguna que sostenga la existencia de factores de riesgo propios del actor, sino los introducidos por el vocal ponente, con alteración del debido proceso legal en tanto un aspecto no controvertido ni probado pasó a ser motivo de la decisión.

Acusa error en la línea argumental y en la estructura lógica del fallo, al entender que el Tribunal asimiló enfermedades pre-traumáticas a enfermedades inculpables, ignorando que ambos expertos dijeron que las mismas (hipertensión; dislipemia e hiperglucemia o diabetes), tenían origen laboral por el estrés derivado de las condiciones de trabajo, sin perjuicio de haber reconocido que fueron agravadas por el tipo de tareas que realizaba; máxime que ingresó a la empresa como "apto A" y que no hubo exámenes periódicos que determinaran cuándo y cómo se originaron aquellas.

Reafirma así que no se trata en su caso de dos estadíos, uno de enfermedades propias y otro de enfermedades con incidencia laboral que tuvieran su base en aquellas propias, como lo supone el juez votante, sino de un único estadío, el de una acumulación de enfermedades que hacen eclosión en el infarto y ACV, tras un factor de causación común: el estrés laboral ocasionado por extremas condiciones de trabajo.

Alega que, bajo el título de "diagnóstico médico", el perito dijo que "debido al estrés padecido -coincidente con su denuncia- presenta: crisis hipertensiva, ACV, obstrucción bilateral de las carótidas, infarto de miocardio, infarto isquémico de cerebro, trastorno metabólico y hemiparexia motora izquierda". Y que en el punto e) de la pericial responde: "fatiga, falta de descanso, deficiente alimentación pueden actuar como desencadenante de las lesiones que presenta el actor".

Por otro lado, expone que el baremo laboral, al referirse al sistema cardiovascular, prescribe que serán evaluadas las lesiones que figuren en el listado o las secuelas de un accidente de trabajo; y que ambos peritos hicieron notar que el infarto de miocardio fue a consecuencia del estrés laboral padecido por el actor, razón que no podía descartarse, como se hizo en el fallo, pues -según dice- el infarto resultó efecto súbito y traumático originado en las pésimas condiciones laborales. Circunstancia que lesiona -conforme su...

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