Sentecia definitiva Nº 148 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 10-11-2021

Fecha10 Noviembre 2021
Número de sentencia148
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 10 noviembre de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., L.L.P., R.A.A. y M.C.V. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora A.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "BUSTOS, A.N.D. CARMEN C/PREVENCIÓN ART S.A. y MIELE S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-799-L2013 // RO-13894-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca; con el fin de resolver los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las partes demandadas a fs. 380/391 vta. y 397/423 vta., abierto a fs. 448/458 vta. deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso?

2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia obrante a fs. 342/375, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT, del Decreto N° 717/96, de los arts. 39 apart. I y 6 apart. 2 de la LRT.

Rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por M.S..

Hizo lugar a la demanda por la suma total de $3.291.447,20 y condenó a la empleadora a abonar a la actora la suma de $2.742.879 en concepto de reparación civil y a Prevención ART SA a abonar a la accionante la suma de $548.568,28 en concepto de reparación sistémica, más intereses conforme a lo expuesto en los considerandos.

Rechazó la pretensión de responsabilidad civil deducida por la actora contra Prevención ART SA y el reclamo de la suma del 20% sobre la prestación dineraria de orden sistémica.

Impuso las costas por el reclamo sistémico a la vencida Prevención ART SA (art. 68 CPCyC Ley 5060); por el reclamo integral a M.S. 27,4% y a la actora 20% y costas por los peritos 80% a M.S. y 20% a cargo de la actora.

Para así decidir el Tribunal de origen tuvo por probada la relación laboral que vinculó a las partes como así también por acreditada la incapacidad denunciada por la actora.

Sostuvo que en el presente caso no se encontraban controvertidas las fechas, ni el lugar de trabajo, tampoco las tareas que la actora realizaba para la empresa, la controversia residía en la responsabilidad extrasistémica que les cabe a las demandadas del daño sufrido por la reclamante.

En tal sentido y a fines de determinar la responsabilidad civil de la empleadora, evaluó la pericia médica que informó sobre el padecimiento de una enfermedad profesional que guarda relación causal con las circunstancias fácticas informadas por la trabajadora damnificada.

Circunstancias que consideró por sí suficientes para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común, sobre todo teniendo en cuenta que la actora ingresó sana y apta para labores, por ello cuando las tareas que la misma desarrolló pudieron generar un resultado dañoso, estas deberían ser incorporadas al concepto de cosas riesgosas a los fines del texto del art. 1113 CC.

Entendió que se probó en autos que las posiciones forzadas y los gestos repetitivos de la actora le ocasionaron un daño, que la empleadora, pese a todas las denuncias del accidente que recibió, no realizó los controles necesarios o la reubicación de la trabajadora para que cese su dolencia, como tampoco diseñó programas de ergonomía adecuados para el trabajo desarrollado por esta. En razón de ello los hechos referenciados en la demanda los encuadró con lo dispuesto por el art. 1113 del CC por aplicación del factor objetivo de atribución del riesgo creado, al margen de cualquier noción de culpa y como una imputación ajena a factores subjetivos, habida cuenta que el riesgo se instala por el carácter riesgoso en si de la cosa. En conclusión responsabilizó a M.S. por las consecuencias dañosas derivadas del trabajo y por no haber cumplido con las normas de seguridad requeridas por la legislación.

En cuanto a la responsabilidad de la ART aclaró que para condenarla civilmente, se deben encontrar acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil exigidos por la ley estos son: la antijuridicidad, el daño y la relación de causalidad adecuada entre las omisiones referidas y el daño. Constatado el incumplimiento por parte de la ART se debe verificar si estos tuvieron incidencia en causar el infortunio ya que aquí, la previsión es la base de la responsabilidad. Si ha existido ilicitud, negligencia y daño previsible, existe un "daño injustamente padecido", que debe ser reparado.

Manifestó que la obligación de prevenir los riesgos laborales constituye una obligación de medios que si no está cumplida, tiene como consecuencia lógica y legal (art. 1074 del CC) que la ART deba responder plenamente; pero del cotejo de la prueba obrante en la causa no se demostró la relación de causalidad adecuada entre el daño y las presuntas omisiones de la aseguradora, por lo que consideró que no se han acreditado los presupuestos fácticos que permitan responsabilizarla civilmente.

Señaló que en autos la actora demandó subsidiariamente a la ART en los términos de la LRT. Dentro del marco sistémico la patología que se denuncia no se encuentra en el listado de enfermedades profesionales que el sistema cubre automáticamente, por ello su pretensión está dirigida a que se reconozca como enfermedad profesional no listada su dolencia, sin tener que seguir el procedimiento que la Ley 24557 prevé a tal efecto, ello a partir de su pedido de inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de dicho cuerpo legal. Lo que fue acogido favorablemente en el fallo.

En cuanto a los daños patrimoniales, al daño psicológico y al lucro cesante por incapacidad sobreviniente para responsabilizar a la empleadora, la Cámara aplicó las pautas previstas en "P.B." (STJRNS3: Se. 108/09), valorando para la determinación de la cuantía económica del daño, no solamente la pérdida de la capacidad de ganancia o de producción de la trabajadora siniestrada sino, cómo ello la afectará en su vida de relación y en su proyección laboral futura. A tal fin ponderó la edad de la actora a la fecha de la primera manifestación invalidante (27 años) su remuneración (sueldo básico más adicionales) y tomó la incapacidad determinada por el perito médico utilizando el método S. en 38,33%, permanente parcial y definitiva; y para responsabilizar a la ART por las prestaciones dinerarias del art. 14 ap. 2 inc. b de la LRT tomó el porcentaje de incapacidad del 26,70% (baremo de los Decretos 658/96 y 659/96).

En materia de intereses aplicó sus precedentes "D." (Sentencia del 06-08-14) y "Silveira" (Sentencia del 04-11-14) en los cuales produce un cambio en la tasa de interés por considerarla insuficiente y por haberse modificado la situación imperante en el país. Al ser la deuda de autos una típica deuda de valor, entendió que como tal admite contemplar la tasa de interés necesaria para mantener la incolumidad del capital y al mismo tiempo acordar la...

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