Sentecia definitiva Nº 146 de Secretaría Civil STJ N1, 08-11-2023

Número de sentencia146
Fecha08 Noviembre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 8 de noviembre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.G.C., R.A.A., M.C.C., S.M.B. y L.L.P., con la presencia de la señora S.R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "LUPROD S.R.L. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. N° VI-31231-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I O N

El señor J.S.G.C. dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

Llegan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado por la actora contra la Sentencia Nº 9 de fecha 13-03-23 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Ia. Circunscripción Judicial que rechaza la demanda e impone las costas por resultar objetivamente perdidosa.

Cabe destacar que interpuso demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro a fin de obtener la declaración de ilegitimidad de la Resolución N° 1261/15 del Ministerio de Educación y Derechos Humanos que decidió rescindir por culpa del adjudicatario el contrato suscripto con la firma LUPROD S.R.L. por incumplimiento en la entrega de los insumos que corresponden a los ítems 2 y 3 de la Licitación Pública 07/2015; aplicar una multa que autoriza el art. 93 del Anexo II del Decreto H 1737/98 en un 5% del monto total del contrato, retener al momento del pago el monto resultante y remitir a la Fiscalía de Estado la garantía de cumplimiento de contrato a fin de dar inicio a la ejecución y lograr la devolución de las correspondientes sumas con más daños y perjuicios.

A más de la declaración de ilegitimidad solicitó la devolución de los montos retenidos indebidamente en base a ella, agregó una suma dineraria por la ejecución indebida de la garantía de contrato, así como los daños y perjuicios irrogados a su parte producidos por la ausencia y/o extemporaneidad en el pago de los materiales e insumos que proveyó a dicho organismo en el marco de la Licitación Pública N° 07/15, con más intereses y costas.

La licitación en cuestión estaba destinada a proveer kits escolares con mochilas en una cantidad dividida en tres renglones: Nivel Inicial, Primario y Primario Avanzado.

La Cámara para decidir su rechazo expresó -en lo sustancial- que el pliego de bases y condiciones no contemplaba la posibilidad de fraccionar los renglones que lo integraban como si se tratara de partes escindibles. Señaló que el trámite licitatorio dio cuenta de la puesta en mora para sostener el incumplimiento de la contratista y que la sola proposición de una oferta conlleva el sometimiento voluntario al régimen jurídico que regla la contratación.

Sostuvo, asimismo, que la mora que la parte actora le enrostra a la Administración vino precedida de su propio incumplimiento contractual, por lo que entiende avalado el derecho a la rescisión dispuesta por la demandada.

Dicho resolutivo motivó el recurso de apelación incoado por la accionante el día 13-04-23 y el recurso arancelario interpuesto por la parte demandada en fecha 21-03-23.

II.- Agravios del recurso de apelación.

En prieta síntesis la recurrente se agravia por cuanto sostiene que el decisorio atacado no ha analizado numerosas cuestiones vinculadas al procedimiento licitatorio tales como el escándalo mediático generado, la existencia de una denuncia penal, entre otras.

Señala que la sentencia omite el tratamiento del reclamo efectuado en sede administrativa respecto a la mora del Estado iniciada en fecha 23-08-15; remarca -así también- el exceso de punición y el error en la cuantificación por la pérdida del 100% de la garantía por cuanto se aplicó una multa sobre el total del valor del contrato cuando los diferentes renglones de la contratación son independientes.

III.- Contestación de traslado.

Los representantes de la Fiscalía de Estado expresaron que ninguno de los agravios vertidos por la actora exponen una crítica concreta y razonada del fallo.

En resumen, postulan que no se ha probado que las publicaciones periodísticas y/o la denuncia penal hubiesen condicionado el obrar administrativo y que fue la conducta desplegada por la contraparte la que precipitó la intimación que se le cursara. Agrega que el Pliego de Bases y Condiciones fue aceptado por la actora sin reservas.

Remarcan que los kits escolares no admitían la entrega fraccionada de sus componentes puesto que no se trataba de tres renglones diferentes sino que era un único renglón compuesto por tres items inescindibles y que nunca hubo mora de parte del Estado ya que los incumplimientos fueron del proveedor.

IV.- Recurso arancelario de la Fiscalía de Estado.

La Fiscalía de Estado se agravia por cuanto considera que la sentencia resulta arbitraria al disponerse la regulación de honorarios sin tener en cuenta la pauta legal del art. 20 de la Ley de Aranceles que manda a evaluar la actividad profesional útil.

Sostiene que quedó demostrada la existencia de actividad profesional útil en materia de intereses y por ello deben integrar la base regulatoria. En este orden, considera que el fallo es contrario a la doctrina legal de este Cuerpo que dimana de los precedentes "Río Negro Fiduciaria S.A." (Se. 52/06), "B.L." (Se. 36/08) y "M. (Se. 28/16).

Señala además que existe un importante interés fiscal pues la Provincia dejará de recaudar recursos.

V.- Contestación de traslado.

La accionante propicia el rechazo de la pretensión arancelaria al considerar que la demandada controvirtió los intereses pasados, no los futuros y -por ende- no puede alegar que existió actividad útil sobre dichos montos.

Sostiene que la impugnación planteada tampoco discute el criterio sentado en el fallo "M." (STJRNS3 - Se. 130/20), sino que no se haya reparado en la actividad profesional útil desplegada en relación a los intereses compensatorios.

VI.- D.amen de la Procuración General.

El señor P. General expresó que los fundamentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación no cumple con la específica carga de expresar agravios de manera suficiente y por ello no pasa de ser una queja genérica y poco fundada, que no altera la línea medular en la que se sostiene el decisorio al rechazar la demanda incoada.

Agrega que la recurrente reedita argumentos ya expuestos, que fueron debidamente abordados por el Tribunal anterior y que la sentencia ha sido debidamente motivada.

Describe el marco fáctico y normativo del caso, efectúa citas doctrinarias y consideraciones propias en punto al procedimiento de licitación pública así como del pliego de bases y condiciones, el cual transcribe y analiza en lo pertinente, observando que la adjudicataria no desplegó una conducta prudente y previsora a los fines de cumplir con su obligación toda vez que dejó para último momento la adquisición de los bienes objeto de la licitación, circunstancia que obsta -desde su perspectiva- la declaración de ilegitimidad de la Resolución N° 1261/15 del Ministerio de Educación y Derechos Humanos.

Expresa que tampoco advierte que del trámite administrativo surja que los renglones de la contratación sean escindibles puesto que los tres módulos conformaron un conjunto. Precisa además que el contratista desde el inicio tuvo cabal conocimiento de las obligaciones y consecuencias disvaliosas a las que podía enfrentarse desde que formuló su oferta y que lo reclamado se origina en su exclusivo incumplimiento.

Con relación al recurso arancelario expresa que dicho cuestionamiento es materia propia de los Jueces de grado, ajeno a esta instancia de legalidad y peticiona su rechazo pues tampoco advierte en el curso del expediente -en consonancia con los precedentes "M. (STJRNS3 - Se. 28/16) y "M." (STJRNS13- Se. 130/20)- una actividad diversa por la cual pueda asegurar que la tarea de la Fiscalía de Estado haya sido fundamental o trascendente para la solución del caso toda vez que el puntual fundamento de la sentencia se apoya en el incumplimiento de la entrega en tiempo y forma de los kits escolares, por lo que entiende que el intento recursivo arancelario no puede prosperar.

VII.- Análisis y solución del caso.

1.- Adelanto mi opinión en sentido coincidente con el D.amen N° 66/23 de la Procuración General en cuanto propicia el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora, así como del recurso arancelario incoado por la demandada.

En el primer caso, por cuanto sus fundamentos resultan insuficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético error en que podría haber incurrido la sentencia al rechazar la demanda promovida por LUPROD S.A., y en el segundo supuesto, por no advertir motivo alguno para apartarse de la citada doctrina legal de este Superior Tribunal.

2.- Merece destacarse que la firma LUPROD S.R.L. en fecha 04-04-23 -con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida- solicitó la incorporación de tres expedientes administrativos archivados en el Ministerio de Educación, a fin de intentar demostrar que la Administración nunca sancionó a un proveedor por el atraso en el cumplimiento de sus obligaciones con la severidad que aquí se verifica.

La posibilidad de incorporar prueba documental en la Alzada se encuentra contemplada en el art. 260 inc. 3 del CPCyC toda vez que el mentado dispositivo legal establece que las partes pueden presentar documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

Lo cierto es que la propia accionante puso de manifiesto que en reiteradas oportunidades, había hecho saber en el marco del proceso -fs. 83 vta. y 96 vta.-...

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