Sentecia definitiva Nº 146 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-11-2021

Número de sentencia146
Fecha04 Noviembre 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 4 de noviembre de 2021.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: "TONCOVICH, D.H.S. EN: PAGLIARICCI, H.N. EN AUTOS: TONCOVICH, D.H. C/ JUGOS S.A. S/RECLAMO (EXPTE N° 2CT-24446-11) S/EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. N° PS2-1058-STJ2020 // VI-10745-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.G.C. dijo:
1.Antecedentes de la causa:
Mediante resolución interlocutoria dictada el 7 de agosto de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la impugnación formulada por el actor contra la nueva planilla de intereses practicada por el ejecutante -doctor H.N.P.-, la cual contemplaba como capital la planilla aprobada el 06-12-18 calculando intereses hasta el 27-05-20. En consecuencia, aprobó la liquidación practicada en la resolución e impuso costas a la ejecutada en su calidad de vencida en la incidencia, difiriendo la regulación de honorarios hasta la finalización del presente.
En principio, resolvió que resultaba procedente el tratamiento de la impugnación formulada, al apreciar que si bien el ejecutado no practicó el cálculo aritmético que exige el art. 591 del CPCyC, formuló sus impugnaciones en base a argumentos claros y precisos de modo que puedan ser analizadas y objeto de resolución, respetando con ello el derecho de defensa en juicio.
Entrando en el análisis de la impugnación de la planilla practicada, consideró incorrecto el planteo realizado por la ejecutada, al entender que la cuestión de honorarios e intereses derivados del mismo fue dirimida en el interlocutorio de fecha 20-12-19, por haberse extinguido la obligación en concepto de honorarios.
Respecto a la configuración de anatocismo reclamado por la accionante argumentó que del art. 770 inc. c) del C. Civil se desprende que, si bien en principio está prohibido, la capitalización de intereses está permitida en el caso de liquidaciones judiciales de la deuda con sus intereses, siempre que tal liquidación haya sido aprobada, se haya intimado al deudor a su pago y el mismo hubiera incurrido en mora en su cumplimiento, y que ello fue lo que aconteció en autos.
En tal sentido, señaló que en el caso bajo análisis, mediante interlocutorio de fecha 20-12-19 se aprobaron los montos actualizados al 06-12-18, en concepto de honorarios de sentencia, honorarios de recurso extraordinario, honorarios de aclaratoria e IVA sobre los mismos -por un importe de $461.558,21-, sin perjuicio de los intereses que se siguieran devengando hasta el efectivo pago.
Asimismo, tuvo en cuenta que la ejecutada no depositó en el expediente la suma adeudada, sino que fue el propio ejecutante quien realizó los trámites necesarios para ingresar el dinero existente en el expediente principal a la cuenta de autos -la suma de $419.251,06-, logrando obtener la liberación de dicha suma el 27-05-20.
Por otra parte, mencionó que el 03-03-20 la ejecutada dio en pago la suma de $42.307,15 en concepto de diferencia entre la ya depositada y la aprobada en la planilla.
Al advertir que la cuenta judicial de autos arrojaba saldo negativo, observó que del comprobante de deposito acompañado con el escrito de dación de pago del 03-03-20 surgía que el mismo se había efectuado en otra cuenta judicial vinculada al expediente, encontrándose dicha suma de dinero a disposición del ejecutado.
Por tal motivo y conforme al criterio de autos "C.A.E.c.N. s/reclamo" (Expte. Nº 2CT-18770-06, Sentencia Interlocutoria del 19-11-08), atendiendo a la modalidad asumida por ese Tribunal en cuanto a diligenciar por si mismo la orden de liberación de los fondos en favor del trabajador, concluyó que la puesta a disposición y el consecuente efecto liberatorio operó en el momento en que se libró la orden de pago al ejecutante cuando efectivamente estuvo el dinero depositado en la cuenta de autos, lo que ocurrió el 27-05-20 respecto a la suma de $419.251,06; y que debía considerarse como pago a cuenta el depósito de $42.307,15 de fecha 05-03-20, por haberse encontrado a disposición de la parte interesada sin que la misma lo advirtiera.
En consecuencia, readecuó los montos de la planilla practicada por la ejecutante, toda vez que difería de la realidad acontecida, a cuyo fin aplicó la fórmula establecida en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro.
Contra lo así decidido, se alzó el actor a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal el recurrente consideró que la sentencia en crisis era nula por violar la prohibición que establece el art. 770 del C. Civil, al disponer que "no se deben intereses de los intereses...".
Sostuvo que no se observaba que la liquidación aprobada reuniera el requisito de la acumulación de intereses al capital de honorarios, al estimar que la mora había cesado por el pago íntegro del capital en fecha 06-12-18, por tal motivo consideró que no era posible justificar la liquidación de intereses que el ejecutante practicó sobre los intereses aprobados el 20-12-19.
Como segundo agravio tildó a la sentencia de arbitraria por violar el principio de congruencia, de preclusión procesal y del non bis in idem, señaló que la misma reflotaba cuestiones resueltas en instancias superadas del proceso, como la determinación: de montos en concepto de honorarios de sentencia, de la fecha de cese de la mora por efectivo pago de los mismos, y de los montos en concepto de intereses por actualización hasta la fecha de pago.
Adujo que hubo por parte del juzgador una interpretación errada y contrapuesta con lo ya resuelto en materia de intereses en el interlocutorio del 20-12-19, sostuvo que allí se determinó el monto en concepto de intereses de honorarios desde la fecha de la regulación de su capital hasta la fecha de pago efectivo (06-12-18).
Refirió que de acuerdo a la parte dispositiva del resolutorio el importe que se adeudaba en concepto de intereses de capital de honorarios, más intereses sobre el IVA al 06-12-18 era de $ 461.558,21.
En tal sentido, concluyó que la capitalización de intereses que se pretende es ilegal y que solo busca seguir devengando intereses aún con posterioridad a la fecha de cese de la mora.
A continuación se agravió al considerar que la sentencia violaba el principio de congruencia respecto de lo ya resuelto en autos sobre el inicio y cese de la mora del deudor, argumentó que en el interlocutorio del 20-12-19 se había...

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