Sentecia definitiva Nº 142 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-09-2022

Número de sentencia142
Fecha13 Septiembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 13 de septiembre de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VIA BARILOCHE SA S/ QUEJA EN: PARADA DANIEL SEBASTIAN C/ VIA BARILOCHE SA S/ SUMARISIMO (L)" (Expte. N° B-3BA-164-L2020 // BA-07010-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora C.C. dijo:
Mediante sentencia de fecha 24-11-21, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a la demanda y consecuentemente condenó a Vía Bariloche SA a abonar al actor una suma de dinero a liquidar en concepto de haberes adeudados. Impuso las costas a la parte accionada vencida (art. 25 de la Ley P Nº 1504).
Para resolver en tal sentido, la Cámara de origen, resaltó que se encuentra acreditado en autos que el actor gozaba de licencia médica desde el 13-02-20, conforme la documental y oficios contestados por los médicos intervinientes y que estos últimos no fueron impugnados.
Señaló que el derecho a percibir los haberes del actor no tienen relación alguna con los Decretos dictados por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia por Covid-19.
Especificó que la licencia comenzó antes del dictado del Decreto Nº 297/20 y que el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) es de plena aplicación al presente caso, remarcando que el mismo establece que tiene derecho el trabajador enfermo al cobro de las remuneraciones, sin ningún tipo de limitaciones y sin ser afectado, incluso, en el caso de suspensiones por causas económicas o disciplinarias.
Entendió que ello es una protección especial al trabajador que no puede afectar las disposiciones de la pandemia argumentadas por la demandada. Asimismo, interpretó que es un derecho de naturaleza salarial y alimentaria e imperativo para proteger a quien es sujeto de preferente atención constitucional. Citó el fallo "Vizzoti" de la CSJN.
Expresó que no se acreditó que el actor haya suscripto o esté alcanzado por alguna suspensión en los términos del art. 223 bis de la LCT, recalcando que al estar de licencia en la forma indicada no puede afectar su salario.
Contra lo decidido, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto el 07-12-21, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el recurso principal, la recurrente invocó que el fallo que resolvió el litigio contiene además de una desnaturalización de la finalidad a la que están destinadas las normas aplicadas, errores técnicos insalvables que violan las disposiciones en su contenido e interpretación de los principios fundamentales del derecho del trabajo de aplicación ineludible, como también a la doctrina legal, mediante omisiones, interpretaciones y conclusiones antojadizas, contradictorias y alejadas de la realidad y del derecho aplicable.
Indicó que el mismo no repara en antecedentes o constancias del expediente que entendió que resultaban de medular importancia a los fines de la resolución, omitiendo su aplicación, consideración y análisis, lo que conlleva -según su criterio- a un resultado carente de contenido, fundamentación y consecuentemente violatorio de la doctrina legal, arbitrario, como también a una valoración absurda.
Planteó el desconocimiento por parte del Tribunal de los acuerdos colectivamente celebrados entre el Sindicato y la Cámara Empresarial, homologados por la autoridad administrativa competente y adujo que no reconoció que el Decreto Nº 329/20 que prohibió las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, expresamente exceptuó de esa prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis de la LCT.
Invocó que el fallo impugnado creó una excepción que la norma y los acuerdos válidamente suscriptos por el sindicato no contemplan y que desconoció la realidad de crisis que llevó al dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Puntualizó que se desprende del movimiento del expediente digital PUMA publicado el 14-09-21 a las 15:37:50 horas, titulado "Manifiesta sobre Impugnación por Falsedad. Solicita se provea", que la Unión Tranviarios Automotor (UTA) suscribió tres acuerdos en los términos del art. 223 bis de la LCT con la Asociación Argentina de Empresarios del Transporte Automotor (AAETA) en fechas 27-05-20, 22-07-20 y 14-10-20.
Argumentó que la existencia de los mencionados acuerdos, de alcance general, no fue desconocida por la Cámara, pero que sí se sostuvo que el trabajador no suscribió en forma individual los mismos.
Afirmó que la decisión judicial denota arbitrariedad al apartarse del derecho vigente, sin una adecuada fundamentación, remarcando que el Poder Ejecutivo excluyó la figura de la suspensión prevista en el art. 223 bis de la LCT de las prohibiciones dispuestas en el mencionado Decreto, con el objeto de lograr que los actores sociales (empleadores, sindicatos y trabajadores) fueran quienes, a través de la negociación individual o colectiva, buscaran acuerdos que permitieran conservar las fuentes de trabajo.
Explicó que en el presente caso el Tribunal no atendió a que el art. 223 bis de la LCT es derecho vigente desde su agregación a la LCT, a partir del dictado de la Ley Nº 24700, permitiendo desde entonces suspensiones...

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