Sentecia definitiva Nº 141 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-10-2021

Número de sentencia141
Fecha20 Octubre 2021
VIEDMA, 20 de octubre de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CANTALUPPI, SANTIAGO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZAS N° 2809-CM-16 Y 2810-CM-16 MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE)" (Expte. N° 29090/17; Receptoría N° OS4-86-STJ2017), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.G.C., la señora J. doctora C.C. y el señor Juez doctor R.A.A. dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Que a fs. 34/50, el señor S.C., en su carácter de titular de la explotación que gira bajo el nombre de fantasía "Las Cuatro Estaciones", con el patrocinio letrado de las doctoras M.M.P. y M.L.L., interpone acción de inconstitucionalidad en los términos del artículo 793, sig(s). y conc(s). del CPCC, contra los artículos 362 a 371 del Anexo I de la Ordenanza N° 2809-CM-16, y los artículos 117 y 118 del Anexo I y 48 bis del Anexo II de la Ordenanza N° 2810-CM-16, incorporados respectivamente -y manteniendo su redacción originaria- al texto definitivo de la Ordenanza Fiscal del Municipio de San Carlos de Bariloche N° 2374-CM-12 como art(s). 363 a 371, y al texto de la Ordenanza Tarifaria de dicho Municipio N° 2375-CM-12, como art(s). 119 y 120 de su Anexo I y art. 196 de su Anexo II (cf. presentación del actor obrante a fs. 435 de autos).
En concreto, y conforme lo especificado en la demanda (fs. 35 vta.), la acción fue entablada con el objetivo de impugnar las normas que crearon el tributo municipal denominado "Ecotasa" y que regulan los valores y las multas que corresponde aplicar en caso de incumplimiento, por considerar que se encuentran en manifiesta pugna con las prescripciones de los art(s). 4, 16, 17 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional (CN), así como de los art(s). 70, 73, 94 y 231 de la Constitución Provincial (CP), art(s). 100, 183 y 213 de la Carta Orgánica Municipal (COM), los Regímenes Federal y Provincial de Coparticipación de Impuestos, derechos y garantías constitucionales y los principios constitucionales del sistema tributario.
1.1. En esencia el accionante plantea que, sin perjuicio de que la reglamentación cuestionada pretenda enrolar a la Ecotasa bajo la categoría tributaria de una "tasa", en los hechos se trata de un impuesto encubierto, toda vez que aquella no cumple con los presupuestos legales para la validez como especie tributaria, conforme jurisprudencia del cimero Tribunal de la Nación que cita en apoyo de su argumentación.
Así, sostiene que no existe prestación de servicio público concreto e individualizado con el que se corresponda el cobro de la mencionada tasa y, que de considerarse que la prestación de los servicios existe, menciona que el monto del gravamen no tiene relación alguna con el costo de aquellos, por lo cual -a su entender- resulta desproporcionado.
Con relación a la primera de tales cuestiones, aduce que del art. 362 de la Ordenanza Fiscal -actual 363 conforme texto ordenado por Ordenanza N° 3198-CM-20- no surge cuál es el servicio cuya prestación concreta, individualizada y efectiva le correspondería al Municipio, en tanto que la fórmula utilizada por el legislador comunal resulta vaga y genérica. Al respecto, precisa que el precepto en cuestión no define el concepto de "servicios turísticos" allí contenido, y que no se trataría de servicios diferenciales al turista que pernocta, sino que se brindarían también a quienes visitan la ciudad por el día y a los residentes que no se encuentran comprendidos entre los contribuyentes alcanzados.
Añade que la norma abarcaría servicios imposibles de prestar, o cuya prestación ni siquiera se encuentra a cargo del Municipio (v. gr., a cargo de la Administración de Parques Nacionales en el caso del P.N.H., cf. Ley Nacional 22.351) o que se encuentran gravados por normativa municipal específica y vigente (v. gr., Tasa de Servicios Urbanos regulada en el art. 96 de la Ordenanza N° 2374-CM-12 y Anexo I de la Ordenanza N° 2581-CM-2014, actualizado por Ordenanza N° 2721-CM-2016, que regula el cuadro tarifario vigente para el Parque Municipal Llao Llao), o bien materias que ya han sido aseguradas por el constituyente provincial y municipal (v. gr., el art. 73 de la CP, referente al libre acceso a las riberas, costas del río y espejos de agua de dominio público; y el art. 183 de la COM que regula el acceso y uso de las costas, lagos navegables, ríos y arroyos navegables para libre tránsito y disfrute).
Asimismo, arguye que al no reunir las condiciones de legalidad y tratarse de un impuesto encubierto, la normativa que regula la Ecotasa se halla en pugna con las previsiones de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548, particularmente la prohibición de doble imposición contenida en el art. 9, inc. b) de dicho plexo legal, situación que se verifica -ya sea que se considere que el gravamen municipal recae sobre el consumo hotelero de los turistas (alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado), sobre su renta o sus ingresos (alcanzados por el Impuesto a las Ganancias y/o a los Ingresos Brutos) o sobre la renta y/o ingresos brutos del hotelero, que resulta solidariamente responsable por la gabela-.
Con relación a la alegada falta de proporcionalidad, argumenta que de considerarse que el servicio a cargo del Municipio existe, el valor de la tasa no tiene relación alguna con su costo. Al respecto, manifiesta que de la lectura de los art(s). 117 y 118 del Anexo I de la Ordenanza Tarifaria -actuales 119 y 120, conforme texto ordenado por Ordenanza N° 3199-CM-20- surge que el legislador municipal se limitó a establecer valores fijos y arbitrarios, que deberán percibir los establecimientos de alojamiento turístico según sea su tipo y categoría, por día de pernocte y por persona, con un máximo de tres días, de lo cual colige que el monto del gravamen no guarda relación con el costo global de la prestación llevada a cabo por el Municipio.
Sumado a lo anterior, destaca la inexistencia de una estimación de costos de los servicios a financiar por la Comuna y de una previsión presupuestaria en tal sentido, mencionando que el legislador municipal tan solo se limitó a la creación de un "fondo de afectación específica" para lo recaudado (art. 368 de la Ordenanza Fiscal, conforme texto vigente), resultando incomprobable -desde su visión particular- que dichos fondos luego sean empleados para la prestación de los servicios que se dicen a cargo del Poder Ejecutivo Municipal.
Por todo lo anterior, concluye que la Ecotasa comporta un tributo ilegítimo que vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad, como así también el derecho constitucional de propiedad y los principios tributarios de igualdad, legalidad, transparencia y capacidad contributiva, en virtud de lo cual solicita se haga lugar a la demanda de inconstitucionalidad entablada, haciendo reserva del caso federal.
2. Contestación de la demanda:
Al contestar la demanda, la Municipalidad de S.C. de Bariloche niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el impugnante y solicita el rechazo de la acción (fs. 227/240).
En cuanto al fondo de la cuestión, la apoderada y Asesora Letrada del Departamento Ejecutivo Municipal, doctora N.V., con patrocinio letrado de las doctoras M.G.A. y P.F., responde a los argumentos centrales del planteo de inconstitucionalidad, indicando -en lo sustancial- que las Ordenanzas impugnadas fueron sancionadas por el Concejo Deliberante Municipal en el marco de la autonomía consagrada constitucionalmente, dando origen a la denominada Ecotasa, cuya finalidad primordial es la prestación de servicios turísticos.
Al respecto, sostiene que el tributo cuestionado busca dar respuesta a la mayor demanda de servicios y a la carga sobre el medio ambiente que genera la afluencia de una gran cantidad de turistas que visitan la ciudad de S.C. de Bariloche, previendo de tal modo que éstos puedan contribuir con dicho aporte a la conservación del entorno, a la accesibilidad de diferentes espacios públicos, al embellecimiento de miradores y puntos panorámicos, a la prestación de servicios de información turística, entre otros aspectos enunciados en los fundamentos de la Ordenanza Fiscal cuestionada. En tal sentido, destaca como propósito de la mencionada tasa que el dinero recaudado se revierta de forma positiva en los propios turistas y en el territorio.
En efecto, estima que no resulta acogible el primer planteo del actor, en tanto el servicio se encuentra individualizado. A mayor abundamiento, señala que con lo recaudado hasta el momento del responde se emprendieron diversas obras de mejoramiento de la infraestructura turística que menciona en su libelo, destacando la actividad desplegada por la Comisión Especial creada por el art. 370 de la Ordenanza Fiscal impugnada -actual 371 conforme texto vigente-, para el seguimiento de la aplicación de los fondos recaudados con el cobro de la Ecotasa.
Con relación a la alegada falta de proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, sostiene la inexistencia de norma constitucional o legal que obligue a observar una proporcionalidad exacta o equivalencia estricta, sino que basta una proporción discreta y razonable, requisito que entiende que la reglamentación cuestionada respeta.
Finalmente, subraya la inexistencia de doble imposición y descarta cualquier analogía con otros impuestos nacionales o provinciales.
3. Abierta la causa a prueba en fecha 10-02-2021, la actora ofreció la que hace a su derecho a fs. 49/50 y ampliación de fs. 244/245 y fs. 435/436, haciendo lo propio la demandada a fs. 238 vta./239 vta.
Vencido el período probatorio, las partes presentaron sus alegatos, incorporándose el de la actora en fecha 22-06-2021 y el de la demandada en fecha 16-06-2021.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor P. General, doctor J.O.C., mediante Dictamen N° 111/21 de fecha 23-08-2021, luego de recordar los lineamientos que rigen con relación a la acción autónoma de inconstitucionalidad prevista en los art(s). 793 a 799 del código ritual, cuya competencia...

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