Sentecia definitiva Nº 140 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-09-2022

Número de sentencia140
Fecha09 Septiembre 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 9 de septiembre de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CARRANZA, M.C.S./ QUEJA EN: CARRANZA, M.C. C/ GALENO ART SA S/ APELACIÓN LEY 24557 (L)" (Expte. N° K-3BA-51-L2019 // BA- 06455-L-000) puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor R.A.A. dijo:

Mediante sentencia de fecha 06-07-21, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, desestimó el recurso interpuesto por la parte actora y, consecuentemente, confirmó el Dictamen de la Comisión Médica Nº 35 emitido el 02-07-19 por el cual se determinó el carácter no laboral del infortunio padecido por la señora M.C.C.. Impuso las costas a la actora y la eximió totalmente de responsabilidad por las mismas en atención a la naturaleza, complejidad de la temática y la ausencia de antecedentes en la cuestión.

Para resolver en tal sentido, conforme lo dispuesto por el art. 53 de la Ley P Nº 1504, señaló que se encuentra acreditada la relación laboral invocada por la actora y que la demandada reconoció la existencia y vigencia de la cobertura contratada con el empleador.

Indicó que el siniestro fue desestimado, invocando la ART que la trabajadora en el momento del accidente, se hallaba realizando una diligencia personal, fuera del horario laboral.

Remarcó el Tribunal que la hora de ingreso a la atención en guardia brindada en el Sanatorio San Carlos, se condice con la referida por la trabajadora.

Expuso que no se cuestionó el lugar en que ocurriera el infortunio y que la actora reconoció que solicitó un permiso a su empleadora a los fines de ingresar a su trabajo el día 27-02-19, entre las 10:00 hs y 10:30 hs., en lugar de las 9:00 hs. como era su horario habitual, para hacer un trámite de naturaleza personal, alegando que el mismo tuvo lugar en el Registro Civil, ubicado en el Centro Administrativo.

Dispuso que resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el art. 6, inc. 1 de la LRT y destacó que la referida norma se halla reglamentada por el art. 4 del Decreto 491/97, remarcando que no altera, en modo alguno, los casos de excepción previstos por el legislador, ni abre la posibilidad de considerar el listado de excepciones como meramente enunciativo.

Seguidamente, realizó consideraciones atinentes a la expresión "in itinere", citando jurisprudencia relativa a ello. Recalcó que en el fallo "Tapia" del 30-11-17 señaló que es conteste la doctrina y jurisprudencia en que en materia de accidente "in itinere" la interpretación de la prueba debe efectuarse con carácter restrictivo y deben cumplirse requisitos indispensables para considerarlo tal.

Tuvo en consideración que la actora alteró su recorrido habitual en forma sustancial, por causas de naturaleza particular y ajenas al trabajo, motivo por el cual, el accidente que padeciera el 27-02-19, no podría ser caracterizado como "in itinere", aun cuando el mismo hubiere ocurrido cuando se dirigía a su trabajo y aproximadamente a cuatro calles de su domicilio.

Recalcó que la autorización requerida al empleador, carece de idoneidad para modificar su criterio, debido a que la misma se ajustaría a lo dispuesto por la Ley Nº 23691 y el objeto de esta es evitar eventuales descuentos y/o sanciones.

Sumó a ello que tampoco podría hablarse del supuesto previsto en la mencionada ley, referida a la citación como testigo, que por ser carga pública obligatoria, podría inclusive ser objeto de análisis ante un siniestro sufrido en el trayecto al Tribunal, pero no cuando se realizan trámites estrictamente particulares.

Resaltó que no desconoce que la definición de trayecto constituye en definitiva un concepto dinámico y que, en tal sentido, la CSJN ha considerado irrazonable desestimar la cobertura de un siniestro, cuando el trabajador se había limitado a cruzar una calle a los fines de comprar pan para sus compañeros de trabajo y los niños que cuidaba, pero que atribuir las secuelas de un siniestro ocurrido en el trayecto que la recurrente realizaba diligencias particulares, implicaría fallar contra lo dispuesto por el art. 6, inc. 1 de la LRT y su Decreto 491/97.

Interpretó que no había margen de duda que le permitiera apartarse de la aplicación de la mencionada norma y que, acorde a lo evaluado, resultaba suficiente para discernir la suerte del recurso, con motivo de que solo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes.

En este sentido, expresó que es sobradamente sabido que los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos...

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