Sentecia definitiva Nº 140 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-10-2021

Número de sentencia140
Fecha28 Octubre 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 28 de octubre de 2021.
VISTO:
Las presentes actuaciones caratuladas: "BRODI, P.H. Y OTROS C/RADIOS DEL COMAHUE S.A. Y OTROS S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (CS1-759-STJ2019 // CI-09966-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor S.C. dijo:
1. Contra la sentencia de fecha 20-08-21, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los actores, con costas art. 68 CPCyC, a excepción de lo dispuesto en materia de costas respecto del coactor F. por accionar contra Radio y Televisión Río Negro SE y contra Provincia de Río Negro y, en consecuencia, las impuso por su orden en esa instancia (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504; y art. 68, apartado segundo, del CPCyC), la parte actora dedujo, en fecha 03-09-21, recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo confirmó en definitiva la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti.
El Tribunal, admitió parcialmente los reclamos de haberes de los actores B., Arrigoni y R.B. respecto de la codemandada Radios del Comahue SA, en concepto de diferencias salariales adeudadas, vacaciones no gozadas de 2014, SAC del segundo semestre de 2013 y SAC proporcional de 2014, importe de septiembre de 2014 e integración, indemnización sustitutiva de preaviso omitido, resarcimiento por despido injustificado e indemnización especial según el art. 43 del Estatuto del Periodista; con costas a cargo de la vencida. Asimismo, habilitó parcialmente el reclamo del co-actor F. respecto de la misma codemandada y en concepto de SAC del segundo semestre de 2013, importes de enero a abril de 2014, SAC. proporcional de 2014 y vacaciones no gozadas del mismo año; también con costas a la vencida.
En cambio, rechazó la pretensión de este último contra la misma codemandada y las restantes, acerca de la indemnización por despido indirecto, por falta de acreditación del contenido de la injuria imputada; sin costas para F. respecto de la rebelde, y a su cargo, por las restantes codemandadas. Y rechazó asimismo íntegramente las acciones de B., Arrigoni y R.B. contra Radio y Televisión Río Negro SE y Provincia de Río Negro, por falta de supuesto fáctico jurídico de solidaridad; con costas por su orden, en tanto pudieron creerse, sostiene, con derecho a litigar contra ellas.
En ese orden de ideas, el fallo de este Cuerpo ahora impugnado sostuvo lo analizado por el Tribunal por no haber sido refutado por la recurrente, en el sentido de que a partir de la Resolución 324 del AFSCA, de fecha 21-04-14, quedó determinado que la licencia otorgada a favor de Radios del Comahue SA no resultó renovada oportunamente por sus titulares, de suerte que ello ocasionó la declaración de extinción de su licencia, en los términos del art. 50, inc. a) de la Ley 26522, de regulación de los medios de comunicación; y que el Gobierno de la Provincia quedó autorizado a procurar la instalación, funcionamiento y explotación del servicio de radiodifusión dentro de los parámetros técnicos correspondientes al objeto de la licencia declarada extinta mediante el art. 1 de dicha Resolución, con admisión, según su art. 3, del anterior personal, pero a partir de la asunción de dichas obligaciones. Conclusiones derivadas del plexo normativo aplicable al caso, no desconocido ni impugnado por la recurrente, sobre las cuales se proyectó en autos la ausencia de responsabilidad solidaria en los términos invocados por los actores en su escrito de demanda.
Asimismo, respecto de si se presentaron o no a trabajar para la nueva titular de la concesión de radiodifusión, se sostuvo al considerarlo, que no es materia propia de un recurso extraordinario, en tanto tampoco se advirtió arbitrariedad en la apreciación en conciencia de las pruebas por parte del tribunal de grado, por lo que resultó inconducente el agravio.
Además, sobre el primer aspecto, propiamente fáctico, se dijo que es bien sabido que la selección y prelación del material probatorio conducente y su valoración resulta materia reservada al tribunal de grado, exenta en principio de control mediante recurso extraordinario, ya que este Superior Tribunal no constituye segunda o tercera instancia, sino que tiene a su cargo la revisión de legalidad de las sentencias en crisis.
Se agregó que tampoco cabe desatender que la determinación de la existencia o inexistencia de injuria suficiente, en orden a reputar justificado un despido, resulta inseparable de la apreciación en conciencia de las particulares circunstancias en que se produjo el cese y en torno de las conductas de las partes previas y concomitantes, correspondientes a los principios prácticos inherentes al ámbito de las contrataciones del trabajo, sin perjuicio de las razones de derecho público ya referidas. De manera, pues, que todo ello configura materia reservada a los jueces de grado e impropia de la vía de legalidad, ya que tan sólo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad -que, reitero, no hallo configurada en autos- puede remitir a la intervención de este Cuerpo (cf. STJRNS3: Se. 11/17 "Toncovich" y Se. 18/18 "G.").
Se sostuvo también, que del análisis realizado se desprende sin dificultad que no ha habido en el proceso de autos violación alguna del principio de progresividad, como tampoco del principio protectorio, ordenados según la preferente tutela constitucional de los derechos de los trabajadores, sino una decisión ajustada a los presupuestos fáctico jurídicos del caso, según lo correspondiente a cada una de las situaciones apreciadas por el Tribunal.
Por último, en lo atinente...

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