Sentecia definitiva Nº 137 de Secretaría Penal STJ N2, 03-11-2021

Fecha03 Noviembre 2021
Número de sentencia137
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de noviembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras J.L.L.
.P. y M.C.C. y señores J.S.M.B., S.G.C. y R.
.A.A., para el tratamiento de los autos caratulados "B.M.Á. C/
NN S/USURPACIÓN" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-02145-2020), teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 22 de junio de 2021, la Jueza de Juicio de la Iª.
Circunscripción Judicial resolvió condenar a F.R.L., M.R.C. y
J.B. a las penas de un (1) año de prisión en suspenso, un (1) año y seis (6) meses
de prisión también en suspenso, y un (1) año de prisión efectiva, respectivamente, por
considerarlos coautores del delito de usurpación (arts. 45 y 181 inc. 1° CP).
En oposición a ello, la defensa de los nombrados dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada, lo que originó el pedido de control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Las señoras J.L.L.P. y M.C.C. y el señor J.S.M.
.B. dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) trata la aludida violación al principio
de legalidad (fundada en la extensión dada al tipo penal respecto del concepto de
clandestinidad y la prueba del ocultamiento para entrar al predio) y reseña la respuesta dada
oportunamente, según la cual no hay diferencias en lo que implica sostener que el ingreso fue
subrepticio o afirmar que lo fue sin conocimiento de los propietarios.
Del mismo modo, refiere lo señalado acerca de la incompatibilidad del art. 181 del
Código Penal con las recomendaciones realizadas por la Relatora Especial de Naciones
Unidas en el año 2011 y entiende que el planteo reedita cuestionamientos ya formulados, pero
sin procurar rebatir la contestación obtenida en el sentido de la improcedencia de su
aplicación al caso, pues tales recomendaciones hacen referencia a desalojos y a la no
utilización de la figura penal para "criminalizar a personas sin hogar en condiciones de
pobreza", circunstancia que no se evidenciaba en el caso en tratamiento.
Sobre el modo en que la policía obtuvo información, considera que el agravio pone de
manifiesto una discrepancia subjetiva con la decisión y reitera lo ya expresado en cuanto a
que dicha actuación fue ordenada por el Ministerio Público Fiscal para constatar la identidad
de las personas imputadas, además de que se trataba del ejercicio de una facultad prevista en
la Ley Orgánica de la Policía.
Respecto de la violación al principio de inocencia, entiende acreditado más allá de
toda duda razonable que los imputados habían ingresado al predio el 28 de julio de 2020;
finalmente, en relación con la aludida afectación de la garantía del juez imparcial estima que,
al haberse desechado todo supuesto de arbitrariedad de sentencia, cae todo agravio.
Por todo lo expuesto, el TI advierte que no se ha demostrado de manera suficiente un
supuesto pasible de impugnación extraordinaria.
2. Agravios de la queja
El letrado D.S., en representación de los imputados, alega que la
denegatoria violenta el debido proceso pues, al realizar un análisis respecto de la "eficacia" de
los agravios, el TI se atribuye una competencia que no tiene. Da argumentos en abono de su
postura y afirma que tal actuación limita el derecho de impugnación.
En relación con el fundamento normativo esgrimido por el TI (Acordada 25/17 STJ),
señala que la Constitución Provincial no habilita a este Cuerpo a modificar las leyes
procesales y que, de considerarse que sí delega tal facultad, debería ser una exigencia formal
del recurso interponer por escrito la totalidad de los argumentos posibles y no una simple
"indicación de los agravios".
Por ello, sostiene que lo resuelto no tiene base legal y cercena la garantía prevista en
los arts. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, porque aplica una exigencia similar a la prevista en el art. 265 del Código Procesal
Civil y Comercial en tanto que establece que en los agravios se exprese una crítica concreta y
razonada.
A todo evento, añade, tampoco se verifica una simple discrepancia con lo decidido y,
contrariamente a lo que se desprende del tratamiento de su planteo referido al ocultamiento
del ingreso, su parte nunca había solicitado una suerte de supresión del derecho de propiedad
de las víctimas o damnificados; del mismo modo, se opone al análisis de su crítica a la
actuación de la policía en términos de un mero incumplimiento formal, porque en realidad la
temática se vinculaba con la plena vigencia del art. 18 de la Constitución Nacional y las
normas convencionales. Sobre este ítem, estima que se omitió considerar si dicha actuación
policial implicó una violación a la prohibición de declarar contra sí mismo y,
consecuentemente, si se encontraba viciada. Asevera asimismo que en el caso se evidenció
una inversión de la carga de la prueba.
Por último, considera "igualmente grave" la desestimación de los fundamentos dados
para responder la aludida violación de la garantía del juez imparcial, pues los motivos fueron
"reemplazados por meras afirmaciones dogmáticas del T.I.".
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide...

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