Sentecia definitiva Nº 134 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-12-2022

Número de sentencia134
Fecha21 Diciembre 2022
VIEDMA, 21 de diciembre de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C /MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA N° 06/2020)" (Expte. N° VI-00622-O-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
En fecha 18-12-2020 el señor Fiscal de Estado de la Provincia de Río Negro, doctor G.P.E., el señor Fiscal de Estado Adjunto, doctor L.M.K. y el apoderado de la Fiscalía de Estado, doctor I.A.R. promueven demanda de inconstitucionalidad -art(s). 207 inc. 1 de la Constitución Provincial y 793 sig(s). y conc(s). del CPCC- contra la Municipalidad de Chimpay, a efectos de impugnar la Ordenanza Municipal 06/2020 por resultar violatoria de la Constitución Nacional (CN) -art(s). 14, 75 inc. 13 y 121-, la Constitución Provincial (CP) -art(s). 139 inc(s). 14 y 17, 225, 229 y conc(s).-, la Ley nacional 24449 y las Leyes provinciales S 5263 y S 5379.
En concreto, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de dicha Ordenanza y se establezca que el Municipio no tiene competencia para ejercer poder de policía, control de tránsito y seguridad vial sobre el tramo de la Ruta Nacional 22 (RN 22) que atraviesa la localidad mencionada, con costas.
1.1. Al fundar su petición, precisan que la norma cuestionada dispone la municipalización del tramo de la RN 22 comprendido entre los kilómetros 1045 y 1050, como también la colocación de letreros, cartelería de seguridad (zona radarizada) y la gestión de tales obras. Relatan que en junio de 2018 la Agencia Provincial de Seguridad Vial autorizó el uso de radares en la vía mencionada a la altura de la localidad de Chimpay -cf. Disposición 1/18- y en agosto de ese año suspendió el permiso otorgado, dado que no contaba con la homologación del organismo nacional. Refieren que en noviembre de 2018 la Agencia Nacional de Seguridad Vial autorizó a operar al Municipio accionado -cf. Disposición N° 519/18-; luego suspendió el permiso porque no se cumplía de manera adecuada con el uso de los dispositivos y, finalmente, dio de baja de manera definitiva los radares en Chimpay "a partir del 11-02-2019 por disposición 32/20".
Mencionan que el 23-08-2019 entró en vigencia la Ley S 5379 modificatoria de la Ley S 5263 de Tránsito Provincial. Aducen que dicha legislación determinó que la Agencia Provincial de Seguridad Vial autoriza el uso de radares cinemómetros en las rutas nacionales que atraviesan el territorio provincial, conforme el art. 35. Exponen que, no obstante ello, continuaron los reclamos contra la Municipalidad accionada por aplicación de multas irregulares, sin tener en cuenta la baja dispuesta por el organismo nacional ni la falta de autorización conforme a la Ley citada.
Sostienen que la Ordenanza 06/2020 transgrede las competencias provinciales en materia de tránsito y seguridad vial, que las atribuciones del Municipio están circunscriptas a su ejido y que este carece de facultades para el uso de radares, toda vez que es la Agencia Provincial de Seguridad Vial quien lo autoriza en jurisdicción provincial y municipal -cf. art(s). 8 inc. b), 12 y 35 de la Ley Provincial de Tránsito- y no existe permiso vigente otorgado a la Municipalidad de C. en tal sentido.
Alegan que el obrar de la demandada es contradictorio, dado que por un lado adhirió a la Ley S 5263 y reconoció la jurisdicción provincial en la materia -cf. Ordenanza 19/2019- mientras que, por otro lado, se atribuyó exclusividad para regular el tránsito en el tramo indicado de la RN 22 -cf. Ordenanza 06/2020-. Arguyen que la accionada se arroga una potestad que exorbita la autonomía municipal y realiza un análisis equivocado de su Carta Orgánica, en tanto no surge de esta ninguna prerrogativa que habilite a ejercer jurisdicción en vías provinciales ni nacionales, como tampoco se advierte en la Constitución Provincial que los Municipios posean facultades inherentes al régimen de tránsito y seguridad vial en rutas -art. 229 de la CP-.
Plantean que la ordenanza cuestionada es inconstitucional, debido a la incompetencia de la autoridad que la dictó y la invasión de atribuciones que corresponden al Congreso Nacional o, en su caso, al Poder Legislativo provincial. Entienden que la Municipalidad confunde la competencia sobre su ámbito territorial con la competencia material para regular tales aspectos en caminos nacionales, la cual fue delegada al Estado Nacional por las provincias y concurre con la correspondiente al Estado Provincial, en virtud de que la Constitución de Río Negro "en su art. 137 inc. 14 y 17" dispone que la Legislatura dicta el Código Vial.
Aseveran que el accionar de la Municipalidad es ilegítimo en atención a que la autoridad jurisdiccional es la Provincia de Río Negro en todo su ámbito de actuación, con independencia del poder de policía que exhiba aquella en su estricta esfera territorial, limitado a la fiscalización de las normas provinciales y nacionales dentro de su ejido. Finalmente, resaltan que el Municipio no podría invocar el derecho de preferencia de la legislación municipal -art. 225 de la CP- dado que la materia dista de ser "específicamente comunal", por cuanto las normas sobre tránsito están destinadas a regular la circulación en todo el territorio de la Nación.
2. Contestación de la demanda:
El apoderado de la Municipalidad de Chimpay, doctor T.C.G.A., al contestar la demanda solicita que se desestime la acción incoada, dado que no se advierte de qué forma la Ordenanza 06/2020 infringiría las cláusulas constitucionales que los accionantes acusan ni se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el art. 796 del CPCC (23-03-2021).
Expresa que dicha norma no restringe los derechos de entrar, permanecer, transitar y salir del tramo abarcado de la RN 22, como tampoco ingresa en materia de comercio ni en cuestiones reservadas al Poder Legislativo nacional, sino que su finalidad es garantizar la seguridad del tránsito en dicho recorrido.
Aduce que el art. 2 de la Ley 24449 Nacional de Tránsito incluye como autoridades de aplicación a los organismos provinciales y a los municipales, igual que el art. 5 reconoce a estos últimos como autoridad jurisdiccional. Destaca que su representada actúa de conformidad con dicha normativa, en tanto la Ordenanza impugnada expresamente prevé que las acciones dispuestas estén de acuerdo con dicha ley y sus anexos.
Precisa que los art(s). 225 y 229 inc(s). 13 y 15 de dicha Constitución Provincial que se denuncian como violados son los que legitiman el dictado de la disposición atacada. Puntualiza que esa norma reconoce el régimen municipal, establece que la Provincia no puede vulnerar su autonomía y asigna prevalencia a la legislación municipal en caso de superposición o contradicción normativa. Entiende que no puede excluirse la posibilidad de que la Municipalidad de C. ejerza el poder de policía de tránsito dentro de su ejido, cuyo alcance y legitimidad están dados por la autonomía consagrada constitucionalmente -art(s). 123 de la CN y 225 de la CP-, en consonancia con la Ley 24449.
Esgrime que la Ordenanza puesta en crisis fue dictada en el marco de dicha autonomía y que se trata de un ámbito de actuación propio reconocido por el gobierno provincial -art(s). 227 de la CP y 16 de la Ley 1241-. Asevera que el poder de policía de tránsito no es competencia privativa de la Provincia sino concurrente con los Municipios -cf. art(s). 5 y 123 de la CN y 2 de la Ley 24449-. Afirma que las cuestiones relativas al tránsito y seguridad vial dentro del ejido afectan intereses públicos locales y que deben contemplarse los hechos que motivaron el dictado de la Ordenanza 06/2020 -crecimiento de la población, accidentes registrados e incremento de la circulación vehicular sobre la RN 22- frente a la necesidad de garantizar a la comunidad de Chimpay la mayor seguridad posible.
Por último, menciona que la Ordenanza 28/2016 de Choele Choel análoga a la de autos, por la que se dispone la municipalización del tramo comprendido entre los kilómetros 997 y 997,5 de la RN 22, fue consentida por la Provincia y está vigente.
3. El 08-06-2021 los accionantes amplían la acción interpuesta respecto de la Ordenanza 22/2021 del Municipio de Chimpay, por considerar que la derogación de la Ordenanza 06/2020 efectuada en el art. 1 de esa norma es aparente, autocontradictoria y carece de motivación.
Aducen que la nueva preceptiva, al disponer la colocación de cartelería (zona urbana radarizada) y la ejecución de obras sobre la RN 22, revalida el propósito de ejercer jurisdicción sobre el tramo de esa vía que atraviesa la localidad de Chimpay. Sostienen que la disposición violenta idénticas normas y derechos que su par 06/2020, en atención a lo cual solicitan que se declare la invalidez constitucional de ambas ordenanzas municipales.
3.1. Corrido traslado a la Municipalidad de Chimpay (06-09-2021), esta no contestó la ampliación de la demanda formulada por la Fiscalía de Estado.
4. Abierta la causa a prueba en fecha 15-10-2021, se proveyó la ofrecida por la parte actora (cf. demanda y presentaciones del 03-09-2021 y 13-10-2021), como también la de la demandada (cf. presentación del 23-03-2021).
Clausurado el período probatorio, se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar (08-09-2022). La actora presentó su alegato en fecha 15-09-2022, mientras que la demandada no ejerció su derecho.
5. Dictamen de la Procuración General:
El señor P. General doctor J.O.C., opina que debe declararse la inconstitucionalidad de la Ordenanza 22/2021 del Municipio de C., toda vez que avanza sobre facultades de la Nación y de la Provincia (Dictamen N° 95/22).
Señala que es evidente la intención de la Municipalidad demandada -plasmada en las Ordenanzas 06/2020 y 22/2021- de ejercer el poder de policía sobre el tramo de la vía nacional en cuestión, así como la decisión de disponer la colocación de cartelería que indique Zona Urbana, Radarizada y las precauciones de seguridad...

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