Sentecia definitiva Nº 13 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-02-2023

Número de sentencia13
Fecha08 Febrero 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 8 de febrero de 2023.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "CORREA COIGUIN, DAVID C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (E.. N° G-1VI-13-L2017 // VI-09088-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 01 de julio de 2022, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma rechazó la demanda incoada por el señor E.D.C.C. contra la Provincia de Río Negro, con costas.

Luego de analizar la normativa policial aplicable al caso de autos -arts. 35, 36 y 73 del Decreto 1994/94 "Reglamento del Régimen Disciplinario Policial"; arts. 2 y 3 del Decreto 32/94 "Reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos"-, el Tribunal sostuvo que en cualquier escenario (sumarios y actuaciones sumarísimas), la formalización de un acto administrativo es lo que da apertura al trámite, por lo que la fecha cierta de ese evento se iza como inicio de la prescripción.

En tal hipótesis, destacó que en el caso de autos, si bien el extremo que da arranque a la prescripción lo constituye el dictado de la Resolución N° 263 SJEF-DCGI, que es cuando el subjefe de la Policía de Río Negro resuelve disponer la instrucción de actuaciones sumarísimas con el propósito de investigar la conducta evidenciada por el cabo Correa Coiguín; conforme a lo prescripto en el art. 36 del Decreto 1994/94, operaba la interrupción del plazo en cuestión hasta que adquiriera firmeza el pronunciamiento condenatorio -Sentencia N° 49/14 de la Sala A de la Cámara Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial-, que fue dispuesto en la misma fecha que fueron iniciadas las actuaciones sumarísimas (04-09-14).

También consideró que el peticionante no logra acreditar la vulneración al principio de inocencia, ni el prejuzgamiento que invoca, pues alegó que el encausado al plantear su defensa en la esfera penal reconoció el hecho que se le atribuye, y que con la imposición de la "condena judicial firme" la autoridad competente en su tarea correctiva tuvo por probados los eventos que reprueba como incompatibles con el servicio destinado a brindar seguridad a los ciudadanos, a partir de lo cual el Tribunal de Disciplina edificó la convicción de que resulta imposible la permanencia del empleado policial -Correa Coiguín- dentro de las filas policiales, por haber cometido un delito doloso e incompatible con la función.

Respecto a la garantía del non bis in idem, puntualizó que la misma no se encuentra vulnerada, ya que dicha regla no resulta de aplicación cuando se trata de órdenes jurídicos diversos, tal lo que ocurre en autos con los ámbitos de derecho penal y el de la relación de empleo público.

A corolario de lo expuesto, declaró respetado el debido proceso en el expediente en cuestión, en tanto, sostuvo que ante el dictado del pronunciamiento definitivo dentro del término instituido como fecha límite por el derecho vigente, mal puede válidamente sostenerse la nulidad por falta de respuesta en un plazo razonable.

Seguidamente, ingresó al estudio de la proporcionalidad y racionalidad de la pena impuesta. Estimó que la solución dada por Decreto 1436/16, de exonerar al cabo Correa Coiguín por la comisión de faltas disciplinarias gravísimas y graves en concurso (Comisión de hechos tipificados delitos dolosos; no mantener en la vida pública o privada la corrección y el decoro que impone la función cuando los actos cometidos afecten el prestigio de la institución y la dignidad del cargo; injurias, agravios y amenazas entre iguales, subalternos o terceros ajenos a la institución; acto que importe un incumplimiento de los deberes generales o propios del cargo, o constituya un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la Institución; desafiar, hacer ademanes, extraer armas o ejecutar otras demostraciones incorrectas contra los integrantes de la Institución o terceros ajenos a ella), previstas en el Capítulo X, art. 73 acápite C inc. a) y c), acápite E inc. c), y art. 72 acápite A inc. f) y acápite E inc. e), del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial (Decreto 1994/94), conforme con lo estatuido en los arts. 13 inc. d) y 23 del mismo régimen, y con los arts. 45 inc. e) y 62 inc. b) de la Ley N° 679 del Personal Policial, se encuentran dentro de las condenas posibles estatuidas por las referidas leyes.

Por ello, entendió que el pretensor no logró demostrar el ejercicio abusivo del poder sancionatorio, puesto que su aplicación en el caso no responde a un criterio discrecional del Poder Ejecutivo, sino al expreso acatamiento del derecho.

Por último, no advirtió que se haya vulnerado el principio de igualdad ante la ley, ni que el actor haya recibido un trato discriminatorio por parte de la autoridad policial, al entender justificada la formulación de un reproche severo en el caso puesto a consideración, y que la política de gestión humana que pueda haber implementado para otros casos la Policía de Río Negro escapa a la valoración del Poder Judicial.

Asimismo, manifestó que resolvió conforme al compromiso asumido por el Estado al suscribir la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. y la Convención Belem do Pará, de condenar todas las formas de violencia contra la mujer y de adoptar, por todos los medios y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradica dicha violencia, entre las que incluye el deber de velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones, se comporten de conformidad con esta obligación, ya que en caso contrario se estaría enviando un mensaje a la sociedad en general, y al personal policial en especial, de que la violencia contra la mujer es tolerada.

Contra lo decidido el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el grado a mérito de la resolución de fecha 25-10-22.

2. Agravios del recurso:

El accionante argumenta que el fallo puesto en crisis es arbitrario al prescindir del texto legal, resultar discriminatorio, omitir prueba esencial, e incurrir en negación de justicia y en falta absoluta de motivación.

Señala que en la sentencia no fueron interpretados correctamente los arts. 35 y 36 del Decreto N° 1994/94 que reglamentan la prescripción de las actuaciones administrativas.

Considera que el Tribunal yerra al afirmar que el art. 36 marca como punto de partida del plazo de prescripción el día en que la sentencia definitiva dictada en sede penal adquiere firmeza, cuando la literalidad de la norma indica expresamente que el plazo comienza a correr desde el día que "recaiga pronunciamiento definitivo en sede penal". Alega que el...

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