Sentecia definitiva Nº 128 de Secretaría Civil STJ N1, 03-10-2023

Número de sentencia128
Fecha03 Octubre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 3 de octubre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras J.s del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.M.B., S.G.C., M.C.C., R.A.A. y L.L.P., con la presencia del señor S.G.C.P., para el tratamiento de los autos caratulados "PROL, C.N.C., L.M.S. (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-06973-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor J.S.M.B. dijo:

1.- Antecedentes de la causa.

1.1.- Las presentes actuaciones llegan a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución dictada en fecha 26-12-22 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIIa. Circunscripción Judicial, que resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia del 24-05-22, que hizo lugar a la demanda de reivindicación intentada por el señor C.N.P..

1.2.- Con relación a los hechos del caso, merece destacarse que la parte actora interpuso demanda de reivindicación respecto de un inmueble de su propiedad identificado como NC 19-1-N-0934-014, y que el Magistrado de grado hizo lugar a la acción teniendo en consideración que el demandado no contestó la acción intentada en su contra, y que el actor había presentado, como elemento probatorio de la pretensión invocada, el título de propiedad correspondiente, debidamente inscripto por ante el Registro de la Propiedad Inmueble, a lo que se suma la falta de acompañamiento de instrumento alguno que justifique la ocupación del lote en cuestión por parte del demandado.

1.3.- El accionado planteó recurso de apelación contra dicho decisorio y se agravió por no haberse aplicado lo normado en el art. 15 de la Ley N° 27.453, que dispone la suspensión de los desalojos de inmuebles sitos en barrios populares, toda vez que la normativa es de orden público.

1.4.- La Cámara de Apelaciones resolvió, por unanimidad aunque con diferentes argumentos, confirmar la sentencia dictada en Primera Instancia. En tal sentido constató mediante consulta oficiosa en la página web argentina.gob.ar que el lote objeto de reivindicación se encuentra situado en el barrio denominado Nueva Jamaica y que está inscripto en el RE.NA.BAP. como barrio popular, bajo el nomenclador ID 2660.

Por un lado, el J. del primer voto puso de manifiesto que el recurrente omitió plantear, en su primera presentación a juicio, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N° 27.453, y que en razón de lo contemplado por el art. 277 del CPCyC, resultaba extemporánea su invocación ante la Alzada. Apuntó, asimismo, que correspondía rechazar el pedido de aplicación de su art. 15, atento que dicha norma colisiona con principios de igual rango establecidos en la Constitución Nacional, como lo son el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.

Por el otro, J. y J. que constituyen la mayoría decisoria señalaron que el actor había intentado -sin éxito-, en anteriores oportunidades, el recupero de su inmueble, y que en dicho marco no parecía justo ni razonable, y menos aun constitucional, cargar sobre el particular las consecuencias de la ausencia de políticas públicas activas en materia de vivienda, que el demandado no podía prevalerse de prerrogativas legales posteriores a ello y que -a todo evento- debía requerir al Estado que garantice los derechos que invoca.

2.- Agravios del recurso de casación.

2.1.- El demandado sostiene que el decisorio atacado resulta arbitrario toda vez que vulnera lo normado en la Ley N° 27.453, en cuanto declara de utilidad pública y sujetos a expropiación todas las heredades sitas en B.P. que se encuentren registrados en el RE.NA.BAP. y, en particular, lo dispuesto en su art. 15, que ordena suspender por diez años los desalojos de los inmuebles allí ubicados.

Agrega que es una norma de orden público, atravesada por disposiciones de rango constitucional y convencional que tutelan el derecho a una vivienda digna, siendo de aplicación imperativa para los magistrados, aun frente a los reclamos anteriores realizados por el actor en diferentes sedes.

3.- Contestación del recurso de casación.

El accionante solicitó el rechazo del planteo recursivo de la contraria, por entender que evidencia un mero disconformismo con la sentencia, sin especificar el error en el que el fallo incurre.

Realiza cuestionamientos genéricos respecto a la calidad de sentencia definitiva, refiere que el casacionista solo efectúa citas doctrinarias referidas a la Ley y reitera argumentos tratados en oportunidad de ser resuelto el recurso de apelación. Cita jurisprudencia de este Cuerpo, en abono de su postura.

4.- Análisis del caso.

Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia se advierte que la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si resulta aplicable al caso lo normado por el art. 15 de la Ley N° 27.453, que dispone la suspensión de las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluídos en el RE.NA.BAP., estableciendo -además- su carácter de norma de orden público.

Adelanto mi opinión en el sentido de dar curso favorable al recurso de casación intentado por la parte demandada, por las razones que a continuación se exponen.

Ha señalado el J. de Cámara de primer voto que "...el apelante omitió plantear en oportunidad de su primera presentación a juicio...la aplicabilidad de las disposiciones de la citada ley, por entonces en vigencia,…, como tampoco en ninguna etapa ulterior, previo al dictado de la sentencia de primera instancia. Dicha circunstancia, que no puede ser soslayada conforme la pauta constitucional del debido proceso, torna extemporánea su invocación ante esta Azada...", citando, en apoyo a tal postura, la regla procedimental contenida en el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial. Agregó al magistrado que "El juez, como director del proceso, debe asegurar la vigencia de los principios de buena fe y lealtad procesal y prevenir posibles sorpresas procesales como lo es la invocación de una ley cuya aplicación el demandado pudo esgrimir en la instancia de origen".

No se comparte tal orden de ideas, en tanto y en cuanto, por aplicación del iura novit curia -brocardo que, indudablemente, presenta una limitación al principio dispositivo, propio del fuero en que se litiga en autos-, autoriza a la magistratura calificar reglamentariamente el reclamo judicial interpuesto cuando la norma fuese errónea o, directamente, cuando se hubiese omitido toda calificación legal, en cualquiera de las instancias jurisdiccionales por las que un proceso puede transitar; ello, claro está, sin afectar la congruencia.

En sentido coincidente al señalado en el párrafo anterior, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que si bien el principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, esta limitación es infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), pero no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el J. a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos: 337:1142, con destacado del suscripto).

La J. y el J. que votan en forma conjunta en la sentencia aquí en análisis comparten lo señalado, en punto a que "...no se vulnera la congruencia al aplicar de oficio una norma de orden público." y, además, con cita de este Cuerpo y doctrina constitucional, traen también a colación la regla del iura novit curia para descartar la aplicación del art. 277 del CPCyC. Dicen ambos magistrados, en síntesis, que "...el recurrente pretende la aplicación de una norma de orden público…a la misma pretensión del demandante, por considerar que es aplicable de oficio (es decir, aunque nadie la hubiese invocado y que se ha omotido indebidamente. Ello no implica fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia".

Luego, en aquel mismo primer voto de Cámara, se cuestiona la constitucionalidad y convencionalidad del art. 15 de la ley en cuestión, al determinarse allí que "...la ley de orden público está por debajo de la Constitución y de los tratados internacionales, así como sometida al control de constitucionalidad de los jueces. Los jueces, cuando aplican las normas del orden público también están supeditados a la Constitución y no pueden reformarla aplicando leyes contrarias a ellas, por más que sean de orden público".

Aquí sí coincide con tal acerto el resto de la magistratura de la Cámara de Apelaciones, cuando sostiene, en su voto conjunto, que "...no parece justo ni razonable y mucho menos constitucional cargar a un particular -titular del inmueble y del derecho de propiedad del art. 17 de la Carta Magna- con las consecuencias de la ausencia de políticas públicas activas en materia de vivienda. Máxime, cuando éste ha desplegado contínuas acciones tendientes al recupero del bien que le pertenece", para agregar posteriormente que "...entendemos que el demandado, renuente en el ejercicio regular de los derechos, no puede prevalerse ahora de prerrogativas legales posteriores y que, a todo evento, debe requerir al primer garante de esos derechos que es el Estado, en sus distintos estamentos organizativos".

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