Sentecia definitiva Nº 126 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-10-2021

Fecha05 Octubre 2021
Número de sentencia126
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 5 de octubre de 2021.

VISTO: las presentes actuaciones caratuladas: "COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS PATAGONICOS S.A. S/QUEJA EN: PALMA ARIBANO, M. C/COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS PATAGONICOS S.A. S/ ORDINARIO (I)" (Expte. N° PS2-1067-STJ2020 // VI-10551-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 9 de marzo de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y condenó a Comercializadora de Productos Patagónicos a pagar una suma de dinero en concepto de indemnizaciones por falta de preaviso, integración del mes de despido, antigüedad (arts. 98,128, 232, 233 y 245 LCT) y multa del art. 2 de la Ley 25323; con intereses calculados al 24-02-20 los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada.

Para decidir como lo hizo, tuvo por acreditado que la actora prestaba tareas de clasificadora para la accionada en un establecimiento de V.R., que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 01-02-11 hasta el 26-02-18; fecha esta última en que la empleadora remitió carta documento comunicando la extinción del vínculo, al considerar extemporánea la puesta a disposición de la trabajadora para renovar la relación laboral.

A fin de resolver el litigio valoró las publicaciones realizadas por la empresa en el Diario Río Negro, convocando a todo su personal temporario de empaque y las consecuentes comunicaciones telegráficas cursadas por las partes. También definió que el derecho aplicable era el CCT N° 1/76, la LCT, y la doctrina legal imperante -STJRNS3: Se. 86/17 "H.E."-.

Detalló que, de acuerdo a las prescripciones del art. 58 de la LCT, la renuncia del trabajador no debe presumirse, que el art. 7 del CCT 1/76 establece que, si el obrero no se presenta a trabajar, previo a ser considerado incurso en abandono de trabajo, deberá ser intimado por el empleador mediante telegrama simple para que lo haga en un plazo de 48 horas y, por último, que el art. 98 de la LCT, en su primera parte dispone que "Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores, de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior".

Alegó que conforme surge de las pruebas producidas en autos, había quedado demostrado que ambas partes al inicio de la temporada 2018 se condujeron fuera de los plazos legalmente establecidos.

En tal sentido, remarcó que la demandada publicó la convocatoria entre los días 26 y 28 de diciembre de 2017, sin respetar el plazo legal, ya que en su responde había dicho "todos los embaladores saben que con la pera se comienza a partir del 10/15 de enero de cada año", resultando su accionar extemporáneo.

En base a ello, sostuvo que la conducta de las partes no debe presumirse a partir del análisis del tiempo en que exteriorizaron sus actos, sino del ánimo que tuvieran para continuar con la relación laboral o no, la que debe quedar expresamente manifestada.

Al considerar que ninguna de las partes había expresado fehacientemente su voluntad rupturista, entendió relevantes los telegramas remitidos por la actora el 29-01-18 y el 19-02-18, pues refirió que ambas misivas manifestaban voluntad de continuidad del contrato laboral. También advirtió que al momento de responder (carta documento del 26-02-18), fue la empleadora quien rompió el vínculo laboral que se encontraba vigente, sin haber realizado la intimación previa para que la actora retome sus tareas bajo apercibimiento de abandono, tal como lo exigen las pautas del proceder impuesto tanto por el CCT 1/76 como por la LCT.

En virtud de lo analizado, destacó que el apercibimiento publicado en la convocatoria no suplía la intimación personal al trabajador, necesaria para tener por configurado el abandono-incumplimiento, motivo por el cual estimó que fue el empleador quien había incumplido con la intimación personal y fehaciente que prescribe el artículo 7 del CCT Nº 1/76.

De esta forma, concluyó que el despido dispuesto por el empleador lo fue sin justa causa, debiendo responder en los términos de los artículos 232, 233 y 245 de la LCT.

Para determinar las indemnizaciones, tuvo en consideración las particularidades del caso, esto es, que la actora durante el año anterior a la fecha del despido no había trabajado por haber padecido un accidente de trabajo.

En cuanto a la procedencia de los rubros de preaviso e integración del mes de despido, remitió...

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