Sentecia definitiva Nº 124 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-11-2023

Número de sentencia124
Fecha14 Noviembre 2023
VIEDMA, 14 de noviembre de 2023.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, C.C., S.G.C., S.M.B., R.A.A. y L.L.P., con la presencia de la señora S.A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "BIGATTI MARIANO PABLO C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ AMPARO (F)" (Expte. N° CI-05862-F-0000), elevados por la Unidad Procesal N° 7 de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza Cecilia Criado dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado el 22-10-2021 por el apoderado de S.M.S.G.P.B., con el patrocinio letrado de E.N.A., contra la sentencia dictada el 15-10-2021 por la señora J.M.L.P., que hizo lugar al amparo deducido por M.P.B. y ordenó a la requerida brindar la cobertura total del servicio otorgado por el hospital de día Sensus, a los fines de mejorar su calidad de vida. Además, impuso las costas a la vencida -cf. art. 68 del CPCC-.
La magistrada señaló que M. es un joven que padece esquizofrenia residual como patología de base, a quien se le expidió certificado de discapacidad y que en virtud de dicho diagnóstico su médica tratante le indicó acompañamiento terapéutico así como asistencia al centro Sensus.
Consideró acreditados los requisitos de procedencia del amparo, como la inexistencia de vía alternativa más idónea, el peligro en la demora y la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, al no cumplir la requerida con la cobertura prestacional que legalmente le corresponde.
Sostuvo que la actitud asumida por la empresa de medicina vulnera derechos humanos básicos a la vida, a la salud y la dignidad humana. Remarcó que, si bien el afiliado debe recibir la cobertura conforme el plan y las cartillas correspondientes, en este caso cabe efectuar una excepción por tratarse de una persona con discapacidad que requiere prestaciones específicas a los efectos de poder gozar del más alto nivel de vida posible.
Por ello, entendió que corresponde a Swiss Medical S.A. brindar la cobertura del hospital de día indicado, conforme con los criterios médicos brindados por el profesional del Cuerpo de Investigación Forense (CIF), quien expuso la conveniencia de dicha institución.
2. Agravios del recurso:
El apoderado de la requerida peticiona que se revoque la sentencia con expresa imposición de costas a la actora. Alega que la decisión agravia a su representada, al imponer la cobertura del tratamiento con un efector ajeno, soslayando que el amparista tiene un plan de características cerrado, por lo cual toda prestación debe canalizarse por cartilla.
Niega que S.M.S. haya incurrido en arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cuando no rechazó la cobertura ni el tratamiento. Agrega que la obligación impuesta vulnera la normativa que rige en materia de prestaciones médico asistenciales así como principios y derechos constitucionales -la división de poderes, el debido proceso, la defensa en juicio, el derecho de propiedad, entre otros-.
Destaca que el hospital de día Sensus no posee convenio con su mandante, por ello la requerida puso a disposición del accionante instituciones y especialistas de alta trayectoria, dentro de los alcances del plan y la normativa aplicable, lo cual demuestra que la cobertura estuvo garantizada. Insiste en que no hubo negativa de parte de Swiss Medical S.A. sino un ofrecimiento concreto que no fue considerado por la sentenciante.
Refiere que del informe médico surge que el accionante se encontraba en tratamiento en Sensus, sin embargo ingresó al centro citado dos meses antes y después de iniciado el tratamiento consultó con la requerida sobre su cobertura.
Manifiesta que el PMO y la Ley 24754 no obligan a la cobertura de prestadores elegidos por los afiliados, sino al suministro de servicios médicos obligatorios, los que deben prestarse a través de la red contratada a tal fin por el efector de salud. Solicita que, de confirmarse el fallo recurrido, los valores sean ajustados a aquellos que la empresa requerida abona a sus prestadores.
Por último, alude que la imposición de costas resulta improcedente, toda vez que su representada dio cumplimiento a las obligaciones contractuales/legales asumidas y en todo caso, se creyó con derecho a resistir el planteo del amparista en virtud del marco regulatorio de la empresa médica.
3. Contestación del recurso:
El amparista con el patrocinio letrado de L.H.M., peticiona que se declare la inadmisibilidad formal del recurso por resultar extemporáneo, al haber excedido el plazo perentorio de 48 horas para su interposición y en su defecto, se confirme la sentencia impugnada con costas a la accionada (27-10-2021).
Remarca que lo expresado en el punto II párrafos 6 a 12 del escrito recursivo, no tiene ningún tipo de relación con el caso, ni se advierte agravio alguno en concreto, dado que los argumentos vertidos son reiteración de lo planteado en oportunidades anteriores y constituyen una queja caprichosa.
Refiere que el apelante insiste en que "el plan es cerrado" y la Jueza "no observó los nomencladores nacionales", lo cual es fácil desacreditar. Precisa que, en relación al primer punto, existen situaciones similares que fueron resueltas por este Cuerpo -configurando doctrina obligatoria- y cita los precedentes "T." Se. 38/18 y "Maulin" Se. 40/21. Agrega que la magistrada dio intervención al CIF, cuyo informe resulta favorable a esa parte, el cual no fue impugnado por Swiss Medical S.A. Con respecto al segundo punto, señala que la requerida no explicó cuál sería el monto correspondiente a derecho, ni acompañó prueba para acreditar los extremos invocados.
Considera inadmisible el agravio relativo a la imposición de costas y concluye que la decisión recurrida siguió los lineamientos impuestos por la doctrina legal de este Superior Tribunal, en cuanto a los requisitos de procedencia de la presente acción.
4. Dictamen de la Procuración General:
El señor P. General, J.O.C., opina que debe rechazarse el recurso deducido (Dictamen N° 117/23). Advierte que habiéndose ordenado la elevación de las actuaciones a este Superior Tribunal el 27-10-2021, fueron recepcionadas por la Secretaría N° 4 el 05-10-2023, es decir, dos años después.
Menciona que de las constancias del SEON no surge acreditada la remisión por error a la Secretaría N° 3, a la que alude la magistrada para justificar la demora, sino que consta que el último movimiento en el expediente data del 28-10-2021.
Sostiene que por ello cabe responsabilidad tanto a la judicatura como al apoderado de S.M.S., quien recién el 03-10-2023 propició una actividad útil en el trámite, denotando una falta de interés en la resolución del recurso.
Considera que una decisión contraria a la sentencia de amparo, luego de transcurridos casi dos años y por motivos ajenos al accionante, sin que se conozca su situación médica actual, podría implicar un solución en detrimento de quien no fue responsable de tal negligencia.
Asimismo, estima que el recurrente no logró demostrar el eventual desacierto del fallo al determinar -sobre la base de lo señalado por el CIF- la cobertura total del servicio otorgado por el hospital de día Sensus, indicado por la médica tratante R.S..
Por último, apunta que no debe soslayarse la Ley 26657 de Salud Mental, en particular lo dispuesto en los art(s). 4, 6 y 7 inc. a, que reconoce a las personas con padecimiento mental el "derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud".
5. Análisis y solución del caso:
L. y como lo advierte el Procurador General en su dictamen, es conveniente señalar que las presentes actuaciones fueron recibidas por la Secretaría N° 4 de este Superior Tribunal de Justicia el 05-10-2023, prácticamente dos años después de haberse ordenado la elevación por la Jueza de amparo (27-10-2021).
Al respecto, es de...

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