Sentecia definitiva Nº 124 de Secretaría Penal STJ N2, 07-10-2021

Fecha07 Octubre 2021
Número de sentencia124
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de octubre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros R.A.A., S.M.B. y S.G.C. y
señoras J.L.L.P. y M.C.C., para el tratamiento de los autos
caratulados "R.R.C.M. 'LOF QUEMQUEMTREU'
S/USURPACIÓN" (Legajo MPF-EB-01162-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
M.V.C., consejera indígena y presidenta, y N.M.L.,
consejero de la zona andina, en su carácter de autoridades del Consejo de Desarrollo de
Comunidades Indígenas (Co.De.C.I.), con el patrocinio de la letrada N.T.A.,
efectúan una presentación directa ante este Superior Tribunal de Justicia con la finalidad de
que lleve a cabo un control constitucionalidad y convencional de la medida dispuesta por la
señora F.J. de la IIIª Circunscripción Judicial B.C. en cuanto dispone la
prohibición de ingresar cualquier elemento para los ocupantes (alimentos, ropas y/o cualquier
otro objeto) a la zona de conflicto sita en Paraje Cuesta del Ternero, Tapera de los Álamos.
Además, cuestionan la resolución dictada por el Juez de G.R.C. que
rechaza el pedido de ingreso de alimentos y abrigo, y solicita la conformación de una mesa de
diálogo.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces R.A.A., S.M.B. y S.G.C. y las
señoras J.L.L.P. y M.C.C. dijeron:
1. Agravios de los impugnantes
Los presentantes entienden que las medidas de prohibición son violatorias del debido
proceso legal, que es el derecho humano más infringido por el Estado y la forma más usual en
que los operadores judiciales le hacen incurrir a aquel en responsabilidad internacional. Al
respecto, refieren que el debido proceso busca confirmar la legalidad y la correcta aplicación
de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana dentro de cualquier
tipo de proceso.
Añaden que la medida judicial que impide el ingreso de alimentos, abrigo, etc., es en
la práctica una violación lisa y llana de los arts. 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, es decir, del derecho a la vida y a la integridad
personal; en concreto, prosiguen, la prohibición importa un sometimiento a tortura y a un trato
cruel, inhumano y degradante.
Argumentan que la medida judicial cuestionada configura una ilegítima privación de
la libertad, pues a su criterio el hambre y el frío operan para doblegar su voluntad, de modo
que constituye una violación del art. 7 de la Convención citada y de la presunción de
inocencia y la libertad ambulatoria recogidas en sus arts. 8 y concordantes.
Agregan que este Cuerpo debe realizar la revisión constitucional y convencional del
asunto sometido a tratamiento, a la vez que esperan que se indiquen las herramientas
procesales en línea con el espíritu de la normativa vigente, es decir, la resolución primaria del
conflicto. Con tal fin, se ponen a disposición para coadyuvar a una instancia de mediación con
fundamento en el derecho a ser oído.
A mayor abundamiento, la parte impugnante alega que el control de constitucionalidad
y convencionalidad requerido se funda en la vida como derecho fundamental, la que debe
garantizarse aun existiendo órdenes judiciales, puesto que ningún órgano estatal puede hacer
uso y abuso de la fuerza coercitiva para violar derechos fundamentales.
Concluye que la medida judicial dispuesta, en tanto prohíbe el ingreso de alimentos,
abrigo y otros elementos a las personas imputadas, resulta a todas luces excesiva, desmedida y
desproporcionada, contraria a un Estado de Derecho y violatoria de los derechos humanos y
las garantías constitucionales de orden provincial y nacional, contemplados en instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
2. Dictamen del P. General
Al momento de dictaminar, el señor P. General de la Provincia Jorge Crespo
brinda una descripción de las...

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