Sentecia definitiva Nº 123 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 14-11-2023

Número de sentencia123
Fecha14 Noviembre 2023

VIEDMA, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:
"ODARDA, M.M. Y OTROS C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS -MANDAMUS- S/ EJECUCION DE SENTENCIA" (Expte. N° BA-31796-C-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores J.R.A.A., S.M.B. y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron:

1. Que en fecha 17-09-2023 J.E.M.O. y J.M.P., en representación de M.M.O., interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia 80/23 mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia (STJ) hizo lugar parcialmente a los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y H.L.S. y revocó las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la IIIª Circunscripción Judicial de fecha 12-09-2022 y por el Juez de grado de fecha 22-02-2013 solo en cuanto a lo dispuesto en el punto II apartados B) y C). Además, ordenó a la Fiscalía de Estado acreditar ante el Juez de ejecución, en el plazo de 60 días hábiles, el cumplimiento de las obligaciones remanentes de señalamiento y asegurativas impuestas a la Provincia con relación a la traza larga de acceso al lago referidas en el apartado A) de dicha resolución.

2. En sustento del remedio federal intentado los recurrentes manifiestan que la sentencia recurrida es definitiva, resulta contraria al principio de supremacía constitucional -art. 31 CN-, los Tratados de Derechos Humanos vigentes -art. 75 inc. 22 CN-, a la vez que vulnera el debido proceso legal -art. 18 CN-, el principio de igualdad y no discriminación -art(s). 16 y 75 inc. 23 CN-, los derechos ambientales -art. 41 CN-, de libre circulación en el territorio nacional -art. 14 CN- así como la tutela judicial efectiva -art(s). 1.1, 8.1 y 25 CADH-. Añaden que interpreta de manera incorrecta los principios de cosa juzgada, congruencia, preclusión e incumple la normativa nacional referida a los bienes de dominio público -art. 235 y conc(s). del CCyC- y Leyes nacionales 26994, 25675, 23592, 24314, 26639, 26331 y 27566.

Aluden que el fallo incurre en omisión de pronunciamiento esencial, dado que en la causa obran sentencias -emitidas por el STJ y la CSJN- que desestimaron los mismos agravios planteados en el recurso de casación (arbitrariedad, violación del principio de congruencia, vulneración del debido proceso, defensa en juicio, propiedad y exceso en los límites del pronunciamiento).

Argumentan que la resolución impugnada es arbitraria en tanto contradice la Sentencia 64/09 del STJ -complementada por la Sentencia 76/09- la cual quedó firme luego de que dicho Tribunal rechazara un recurso extraordinario federal y la CSJN denegara la queja presentada posteriormente.

Sostienen que el STJ desconoció la firmeza y autoridad de cosa juzgada adquirida por sus pronunciamientos anteriores e incurrió en reformatio in pejus, al revocar de hecho las Sentencias 64/09 e Interlocutoria 15/12. Indican que violó el principio de congruencia al extralimitarse en revisar el contenido de las decisiones que incorporaron al camino de Tacuifí dentro de la manda al Gobierno de Río Negro en relación a garantizar el libre acceso al Lago Escondido.

Señalan que la decisión recurrida omite hacer referencia a los recursos de aclaratoria que constan en el expediente, los cuales -a pesar de su rechazo formal- sirvieron para despejar dudas en cuanto a la inclusión de las dos trazas de ingreso al lago. Agregan que aquella elude prueba esencial a efectos de comparar el grado de accesibilidad de ambos caminos y anula la garantía del art. 73 de la Constitución Provincial (CP), al vedar el acceso libre a todos los habitantes a un bien público, estableciendo el paso solo mediante la senda de montaña destinada al uso de personas adiestradas.

Aducen la afectación a la tutela judicial efectiva, el principio de no discriminación -con sustento en los art(s). 33, 43 de la CN así como las Leyes 24901 y 26378, que contienen disposiciones sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad- y a la libre circulación.

Mencionan que el mandato del STJ jamás se refirió a ejecutar el decisorio 89/05, puesto que las actuaciones fueron remitidas a la Cámara para el seguimiento y cumplimiento de la sentencia 64/09, conforme Interlocutorio 15/12 STJ. Apuntan que dicho auto fue objeto de recurso extraordinario por parte de la demandada Hidden Lake S.A. y posterior queja ante la CSJN y ambos intentos recursivos fueron denegados, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Concluyen que sin perjuicio de que el presente proceso busca el respeto de derechos de índole colectiva, de igual forma la resolución en crisis, provoca un gravamen personal, concreto y actual a la actora, toda vez que aún no se encuentra garantizado el derecho a acceder a las costas del Lago Escondido en forma libre y segura.

3. El Fiscal de Estado G.P.E., el Fiscal de Estado Adjunto L.M.K. y los apoderados de la Provincia de Río Negro J.A.G., I.A.R., L.L. y B.M.P., al contestar el traslado conferido solicitan que se declare inadmisible el remedio deducido, puesto que no satisface los requisitos de procedencia formal ni se configuran las causales previstas en la Ley 48 (28-09-2023).

L., advierten que los recurrentes generan confusión, pues al aludir a los pronunciamientos dictados en el expediente principal y en el trámite de ejecución, realizan citas parciales, descontextualizadas, otorgándoles un sentido favorable, omitiendo -deliberadamente- mencionar los segmentos resolutivos. Añaden que no surge del fallo definitivo que rechazó el mandamus, ni de las sentencias e interlocutorios que se sucedieron, la orden de apertura de una nueva vía por T. y niegan que la CSJN haya convalidado decisión alguna que estableciera el acceso por el camino aludido.

Destacan que lo único pendiente era monitorear el estado del camino que se había ordenado habilitar para acceder al lago, la señalización, medidas de seguridad, mantenimiento y con ese propósito se derivó la causa al Juez de ejecución. Así, entienden que el esquema impugnativo extraordinario parte de premisas falsas elaboradas por la parte accionante, en virtud de lo cual los agravios se desmoronan.

Expresan que la introducción de la cuestión federal no fue idónea ni se mantuvo en el curso del proceso, toda vez que la reserva efectuada al ampliar la demanda estaba vinculada a la suerte que corriera la acción principal de mandamus, que fue desestimada y no mereció interposición de recurso ante la CSJN, por lo cual perdió virtualidad. Indican que la reserva genérica no fue reafirmada en el procedimiento de ejecución de sentencia, siendo la ocasión disponible para su introducción al contestar el traslado del memorial de agravios de la apelación interpuesta contra la Sentencia 51/13. Agregan que los apelantes incumplieron el art. 8 de la Acordada 04/2007 CSJN ya que no transcriben ni adjuntan como anexo las normas jurídicas de orden local citadas en el escrito recursivo.

Aluden que la sentencia no reviste carácter de definitiva ni equiparable a tal, en razón de que deviene de un trámite de ejecución y no se advierte un gravamen de imposible reparación ulterior ni los recurrentes cumplieron la carga de explicar en qué consiste el perjuicio. Aclaran que el interés jurídico que desde el inicio portaba la amparista consistía en garantizar el acceso al Lago Escondido y que esa pretensión fue asegurada con el mandato que ordenó a las requeridas realizar los trámites administrativos en orden al cumplimiento del Decreto 578/02, para permitir el ingreso por el camino de montaña objeto de servidumbre. Resaltan que la cuestión reviste carácter procesal, materia puramente local, por lo cual resulta ajena a la competencia del máximo Tribunal de la Nación.

Sostienen que el STJ determinó que el objeto a cumplir por el Juez de ejecución debe ser congruente con lo resuelto y firme, estando vedado contradecir la cosa juzgada decidida en el principal y que los decisorios revocados, en tanto ordenaban la apertura del camino de Tacuifí, implicaron un exceso jurisdiccional, vulnerando principios afincados en los art(s). 17 y 18 de la CN. Apuntan que los recurrentes debieron exponer el error del pronunciamiento sobre tales aspectos, lo cual dista de haber ocurrido en la pieza recursiva.

Aducen que el recurso no logra demostrar cuál es la cuestión federal involucrada que surja nítida del fallo recurrido. Precisan que esa ausencia se traduce en que el fallo no violenta doctrina de la CSJN y no se rebaten cada uno de sus argumentos de hecho y derecho. Agregan que tampoco se demuestra la causal de arbitrariedad de sentencia ni se desconocen normas que afecten de manera directa preceptos constitucionales o leyes de orden federal.

Mencionan que la discrepancia con el análisis realizado por el STJ sobre las cuestiones de hecho, prueba así como las inherentes al proceso -temas privativos de los jueces de mérito- son insuficientes para habilitar la revisión extraordinaria federal, más aún cuando los argumentos esgrimidos al respecto no revelan la presencia de la arbitrariedad invocada.

Rechazan la ausencia de tutela judicial efectiva alegada, puesto que la accionante ejerció su derecho, pudo ser oída. Recuerdan que promovió un mandamus y no obstante su rechazo -en aras de garantizar el acceso al lago- se estableció en cabeza de quien había sido gananciosa, la manda de asegurar la vía del sendero de montaña. Remarcan que reeditar pretensiones que fueron resueltas negativamente en cuanto a lo sustancial, esto es la servidumbre ya constituida, la afectación al derecho a la libre circulación, al dominio público, la violación al medio ambiente, entre otras, no aparece técnicamente acertado, máxime cuando al rechazar la acción se dijo que no era el canal procesal para su debate.

Advierten que la ejecución desborda la orden fijada por el STJ, afectando...

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