Sentecia definitiva Nº 122 de Secretaría Civil STJ N1, 21-09-2023

Número de sentencia122
Fecha21 Septiembre 2023
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 21 de septiembre de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, R.A.A., M.C.C., S.M.B., S.G.C. y L.L.P., con la presencia del señor S.G.C.P., para el tratamiento de los autos caratulados "RODRIGUEZ, RAUL A. Y OTRO C/AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. Nº RO-29772-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la Provincia de Río Negro. Deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor J.R.A.A. dijo:

1.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria N° 31 de fecha 16-02-23, confirmó el fallo de Primera Instancia del 24-10-22, desestimando por ende el pedido de apertura a prueba en Segunda Instancia y el recurso de apelación de la parte demandada aquí tratados, con costas.

Esto es, confirmó la Sentencia de Primera Instancia que había resuelto fijar el monto indemnizatorio parcial a abonar por la demandada A.R.S. en la suma de pesos $ 3.865.804,12, comprensiva del capital e intereses, la que debería ser abonada dentro de los 10 días de quedar firme y bajo apercibimiento de ejecución.

2.- Agravios del recurso.

Contra lo así decidido, A.R.S. interpone Recurso Extraordinario de Casación, al que la actora respondió.

La empresa estatal aduce que la sentencia impugnada carece de fundamentos e incurre arbitrariedad. Según lo entiende, la decisión altera el proceso establecido para el pago de condenas judiciales a la Provincia de Río Negro, sin declarar la inaplicabilidad de los arts. 55 de la Constitución Provincial, 23 de la Ley 5106 y la Ley 5429.

Enfatiza que la Ley 5429 es de orden público y, por lo tanto, debe ser aplicada incluso si no es específicamente solicitada por la demandada. Sostiene que omitir su aplicación contradice la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, que establece la necesidad de una declaración previa de inconstitucionalidad para dejar de aplicar una norma.

Por consiguiente, si los Jueces creen que el art. 23 de la Ley 5106 y el régimen de consolidación previsto en la Ley 5429 no son pertinentes al caso, tienen la obligación de declarar su inconstitucionalidad.

En ese sentido, argumenta que cualquier intento de ejecución directa contra ARSA, como lo habilita el Tribunal de grado, debe ceñirse a lo establecido por los arts. 55 de la Constitución Provincial y 23 y concordantes del Código Procesal Administrativo. Subraya, además, que la Ley 3136 regula el proceso presupuestario del sector público provincial; sector en el cual está incluida ARSA según lo establecido en su art. 2.

Destaca que el art. 23 del Código Procesal Administrativo, que reglamenta el art. 55 de la Constitución Provincial, establece que dicha norma se aplica para "sentencias judiciales firmes que condenen al Sector Público Provincial al pago de sumas de dinero". Además, que el mencionado artículo define el 31 de agosto como fecha límite para incluir una deuda en el presupuesto del año siguiente, y establece que los pagos se realizarán durante el ejercicio fiscal inmediato.

3.- Contestación de traslado.

Una vez corrido el traslado pertinente, la parte actora lo contesta y pide su rechazo. Considera que la sentencia de la Cámara está debidamente fundamentada, y no altera el proceso de pago establecido por la Provincia. Añade que al no ser el Estado Provincial el condenado, la Ley 5429 no resulta aplicable al caso.

4.- Análisis y solución del caso.

4.1.- El núcleo central de los agravios formulados por la Fiscalía de Estado se centra en la condena impuesta a A.R.S., para que abone la indemnización en un plazo de 10 días computados desde su firmeza, excluyéndola del derecho al período de gracia contemplado en el art. 55 de la Constitución de la Provincia de Río Negro.

Para así resolver, la Cámara remite a lo dicho por ese mismo Tribunal en los autos "Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro c/A.R.S. s/Oordinario" (Expte. N° 34068-J5-10), en fecha 13-09-19.

Expresa que en aquella oportunidad, con el voto rector del Dr. G.A.M., se dijo que "...la posición de la parte actora de considerar excluida a la demandada de la espera prevista por el art. 55 de la Constitución Provincial, en mi opinión es la correcta. Las leyes reglamentarias no pueden alterar la previsión constitucional que por otra parte claramente no podría alcanzar a sociedad alguna, por más que el Estado Provincial o las Municipalidades sean accionistas. La espera se justifica a los efectos de permitir prever partidas en los respectivos presupuestos generales y las otras personas jurídicas no sancionan un "presupuesto general". Se tratan de personas distintas con patrimonios perfectamente diferenciados, no comprendiéndose cómo podrían preverse recursos para el pago de condenas judiciales contra las sociedades en que los estados tengan participación, desde que la obligación que tienen como accionistas en el caso, se limita a la integración del capital suscripto...".

En otros términos, la sentencia apelada sostiene que las empresas en las que el Estado tenga participación, al constituir entidades distintas, con patrimonios separados, no pueden beneficiarse de las previsiones presupuestarias que se destinen a cubrir condenas judiciales. Además, agrega que la entrada en vigencia del Código Procesal Administrativo no altera dicho criterio.

4.2.- No comparto con los argumentos ni con la conclusión alcanzada por la Cámara de Apelaciones en la sentencia cuestionada. Se dan razones a continuación:

El art. 55 de la Constitución de la Provincia de Río Negro establece que las "rentas y los bienes destinados al funcionamiento" de la provincia y los municipios "no son embargables a menos que el gobierno provincial o municipal no hubiera arbitrado los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha en que la sentencia quedare firme".

La primera observación que motiva la lectura de la cláusula constitucional es que el privilegio de inejecutabilidad directa está acotado exclusivamente a los bienes y rentas asignadas al funcionamiento estatal. Por contraposición, se debe entender que la norma autoriza la ejecución inmediata contra bienes o fondos que no estén destinados a ese fin, como podrían ser bienes inactivos, en desuso y las cuentas inmovilizadas.

En resumen, los únicos activos que no pueden ser embargados sin previa inclusión en el presupuesto, son aquellos que están destinados al funcionamiento del Estado.

Este matiz se reflejó en el debate dado en el seno de la Convención Constituyente de 1988 al sancionarse el actual art. 55°. En esa oportunidad, la Comisión Redactora recomendó incluir el término "bienes" en la cláusula de inembargabilidad, ya que la norma de 1957 solo se refería a las rentas.

Al defender el agregado, el convencional M. expuso "No escapará a ninguno de los convencionales presentes que tanto las provincias como los municipios son personas del Derecho Público, necesarias, hacen a la existencia política misma de la sociedad y, en consecuencia, por la importancia de las funciones que las mismas cumplen es necesario resguardarlas frente a hechos fortuitos o no previstos. Tanto la Provincia como los municipios dictan presupuestos, en los cuales establece con exactitud los recursos con que van a contar en un ejercicio y los fines a los que los mismos van a ser destinados. Si existiera la...

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